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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero del 2020

209° y 160°

Parte demandante: Wilfredo Antonio Valera Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.781.535, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Rafael Narváez Tenias, Rafael Luis Mota, y David Osuna, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.168.691, V-11.782.798, V-14.621.013 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.726, 101.322 y 100.665 respectivamente, y de este domicilio, carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 31 de Enero del 2018 bajo el Nro. 27, Tomo 27, folio 87 al 89; inserto en este expediente en los folios 4 al 6.

Parte demandada: Luís Antonio Valera Figuera, Neyla del Valle Valera Núñez, Maria del Carmen Valera Núñez, Cristóbal Antonio Valera Núñez y Argelis Adriana Valera Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.147.461, V-11.781.534, V- 14.338.246, V- 14.338.588, V- 16.807.392 respectivamente, todos de este domicilio.

Motivo: Partición de bienes comunes.

Expediente Nº: 16.381

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 13-08-2018, fecha en la cual solicito se libre nueva boleta de citación dirigida a los demandados, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Partición de Bienes Comunes, intentado por el ciudadano Wilfredo Antonio Valera Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.781.535, de este domicilio, contra los ciudadanos Luís Antonio Valera Figuera, Neyla del Valle Valera Núñez, Maria del Carmen Valera Núñez, Cristóbal Antonio Valera Núñez y Argelis Adriana Valera Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.147.461, V-11.781.534, V- 14.338.246, V- 14.338.588, V- 16.807.392 respectivamente, todos de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 21 de Enero del 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma





























Expediente Nº 16.381
Abg. GP/MJC.