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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Enero del 2020.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: YILDA DEL CARMEN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.191, comerciante, domiciliada en la casa N° 42, Sector Caucaguita de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: MARIA NATIVIDAD OLIVIER, titular de la cédula de identidad N° V-3.048.704, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.834, Apoderada Judicial de la parte accionante, de acuerdo a Poder Apud Acta cursante en el folio ciento treinta (130).
PARTE DEMANDADA: ISAAC DE LA CRUZ, DOMINGUEZ MONRROE, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.516.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N°: 16.402
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un
punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año y nueve (09) meses desde la última actuación por parte del demandante de la presente causa, ocurrida el 26 de abril del 2018 fecha en la cual consignó escrito donde solicita a este juzgado que se le nombrara correo especial a los fines de trasladar hasta el Tribunal de Caripe el exhorto, y desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YILDA DEL CARMEN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.191, comerciante, domiciliada en la casa N° 42, Sector Caucaguita de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en contra del ciudadano ISAAC DE LA CRUZ, DOMINGUEZ MONRROE, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.516; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 28 de Enero del 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.402
Abg. GP/IL.