REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de enero de 2020.
209º y 160º
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LOURDES DEL VALLE MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.776.856, domiciliada en la calle la planta casa N° 71, Sector Periquera, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESU M. VEGAS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.025.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.904, domiciliado en la calle D, casa N° 75 de la Urbanización Fundemos II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENIREE ROSAS FIGUEREDO y YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 241.469 y 154.858 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION (Cuestión Previa)
ANTECEDENTES:
Visto el escrito cursante a los folios 34 y 35, presentado por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir respecto de la misma tiene las siguientes consideraciones:
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, concatenado con el artículo 271 del mismo código. Indicando que el abogado JESUS M. VEGAS LEON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, formuló demanda de REIVINDICACION en contra de su mandante por ante el
juzgado de distribuidor correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde le dieron entrada bajo la nomenclatura 34.571, y en fecha 28/05/2.019, fue declarada INADMISIBLE la demanda, en virtud de que la actora no corrigió la cuantía de la acción en unidades tributarias, dentro del lapso que le fuera concedido. Siendo el caso que la actora no dejó transcurrir íntegramente los noventa (90) días continuos indicados en el referido artículo 271, sino que la propuso a los quince (15) días, contados a partir del 28/05/2.019. Acompañó a su escrito copia certificada de sentencia emitida en fecha 28/05/2.019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 34.571, de la nomenclatura interna de ése tribunal.
Por su parte, en fecha 28/10/2.019, el Apoderado actor presentó escrito a través del cual contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado.
Ahora bien, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Es importante señalar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley.
Cita el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001, en la cual declara:
“…entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado
podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Lo que quiere decir que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta. Asuntos éstos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
En el caso particular, la parte demandada citó dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber que tiene el Juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando ésta sea propuesta nuevamente, antes de vencer los noventa días, previo a una declaratoria de Perención de la instancia. Señalando como fundamento de su oposición lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el 271 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Así pues, conforme a los razonamientos de derecho antes expuestos, considera quien suscribe que el presupuesto contenido en la norma antes transcrita no es aplicable a la presente demanda, ya que dicha norma está referida sólo a los casos en que a la demanda primigenia le haya sido declarada la perención de la instancia, como una sanción a la inactividad de las partes. Siendo que en el caso bajo estudio, la demanda incoada inicialmente fue declarada INADMISIBLE, por no haber corregido la cuantía de la acción en unidades tributarias, es decir por la existencia de un defecto de forma de la demanda. Lo cual no constituye una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción. Pues cuando la
ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, es decir que la prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En caso contrario tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se oiga. Siempre que se encuentren debidamente notificadas las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho días de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.578
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