REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de enero de 2020
209° y 160°


Asunto:
NP11-N-2018-000018.

Parte Recurrente: Ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Identidad V.- 10.836.143.

Apoderado
Judicial: Ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.


Parte Recurrida:


Tercero Interesado:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

PDVSA, S.A., DIVISION FURRIAL

Motivo de la Acción:
RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


Síntesis.

Inició el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 21 de Noviembre de 2018, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Ciudadano Marcos Humberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.836.143 debidamente asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00105-2017, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01155, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 13 de Febrero de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A, División Furrial.

Alegatos del Recurrente

Señala el recurrente que en fecha 21 de Noviembre de 2018, acude a interponer el Recurso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la Relación de los Hechos Alegados.

Alega el recurrente que en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, comenzó a prestar servicio, como Operador de Seguridad Industrial (PCP) hasta el día Veintidós (22) de Septiembre de 2015. Una vez ocurrido el despido, el día diecinueve (19) de Octubre de 2015, interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de Trabajo PDVSA, PETROLEOS S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual fue admitida al día siguiente “...por estar ajustada a derecho y conforme a los medios probatorio aportados por el accionante y quedando demostrada de esa manera la procedencia del fuero o inamovilidad laboral invocada y existiendo la presunción de la relación de trabajo…”(Según palabras del Inspector). Indica el Recurrente, que una vez admitida el procedimiento, en fecha 05 de octubre de 2016, se fue a ejecutar la orden de Reenganche y nos recibió la Ciudadana MAIVES BRAVO BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la estatal petrolera, quien se opuso al procedimiento negando la existencia de la relación laboral y alegando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no es competente para conocer demandas de tercerización cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo. Alega el recurrente que el propósito por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue con el objeto que se le restituyera la situación jurídica infringida y se le reincorporara a su puesto de trabajo.

De los Vicios Denunciados

Alegó la parte recurrente que considera que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer el procedimiento, adolece de los siguientes vicios:

a.- Vicio de Inmotivación de la Sentencia. Indica que incurre en el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la providencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es falta absoluta de fundamentos por la cual se llega a la conclusión de declararse incompetente por la falta de jurisdicción, no expresando los motivos en que se fundamenta la decisión respecto a un punto especifico del procedimiento de reenganche tanto en las cuestiones de hecho como de derecho, limitándose a transcribir la sentencia que trajo a colación la representación patronal.

b.- Vicio de Inobservancia, Análisis y Valoración de los Elementos Probatorios. Alega el recurrente que se incurre en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios por cuanto, a pesar de que el proceso se abrió articulación probatoria y por ende, se promovieron y evacuaron pruebas, no se valoraron las mismas.

c.- Vicio de Incongruencia. Asevera el recurrente que también se incurrió en el vicio de incongruencia negativa contemplada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, debido a que el inspector omitió el debido pronunciamiento sobre el reenganche solicitado, terminado el mismo por declararse incompetente por no tener jurisdicción para conocer del procedimiento de tercerearía.

Solicitud del Recurrente

Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00105-2017, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01155, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 13 de Febrero de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, DIVISION FURRIAL; 2.- Que se pronuncie sobre el fondo del asunto por ser una cuestión de Derecho por cuanto tiene la competencia para pronunciarse sobre el caso. 3.- Que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el irrito despido hasta el momento en que se materialice el reenganche.

De la Relación de la Causa

En fecha Veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente en la misma fecha, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintitrés (23) de noviembre del 2018, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstiene de admitirlo, ordenando la corrección del libelo de la demanda en el lapso correspondiente.

En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2018, se admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia en los folios 37 al 44 y del folio 68 al 72, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. División Furrial, como beneficiario del acto en la presente causa.

Audiencia de Juicio

En fecha 06 de agosto de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Ciudadano Marcos Humberto González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.836.143, el cual estuviere debidamente representado por su apoderado judicial el Abg. Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714. También se dejó expresa constancia de la comparecencia del beneficiario del acto Pdvsa Petróleo, S.A. División Furrial, por intermedio de la abogada Migdaly Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.207. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ministerio Público por intermedio del Ciudadano Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311 como Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Al efecto tuvo lugar la alegación de pretensiones por parte de los presentes consignándose de igual manera los escritos de promoción de pruebas.

De Las Pruebas.

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

En la audiencia de juicio, el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Ciudadano Marcos Humberto González, presento escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles sin anexos. En este sentido la representación judicial de la parte recurrente en su escrito versó lo siguiente:

Como punto previo hizo referencia sobre el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo siendo ésta contraparte en este proceso, de la remisión del expediente administrativo tal como así lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que para ello no procediere este Tribunal a multarlo. Siendo que además la negativa por parte del Inspector del Trabajo, dificulta el buen desarrollo del proceso porque obliga a utilizar otros medios de pruebas que de una u otra manera lo entorpecen.

A este respecto debe significar este Tribunal que si bien la no remisión del expediente administrativo podría obrar como una omisión fatal en contra del órgano administrativo creándose así una presunción favorable para el recurrente, la falta del expediente administrativo no sería impedimento para que se pueda decidir la causa ya que si bien es la prueba natural no puede tenerse como la única dentro del proceso debiendo en todo caso el interesado asirse de lo conducente a fin de proveer para defender su pretensión.(Vid. Sentencia SPA/TSJ Exp. N° 2007-1065 16/06/2009). De otra parte también debe este Juzgador advertir que la estimación de aplicabilidad de alguna sanción y esto en razón de tenerse como un desacato la omisión del órgano administrativo, esta obrará a criterio del tribunal como resultado de la potestad facultativa del juez por condicionarlo así la norma, artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

De otro lado se observa que promovió prueba de Inspección Judicial, y la misma tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2019, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo ubicada en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, constando el acta levantada al efecto a los folio 91 y 92 del presente asunto. A tal evento, se pudo verificar y constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento calificado como Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fuere interpuesto por el Ciudadano Marcos Humberto González, titular de la cédula de Identidad N° V-10.836.143 contra la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. División Furrial; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. La misma no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana crítica. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la abogada Migdays Díaz Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, División Furrial, presentó escrito constante de Siete (07) folios útiles sin anexos. En lo que respecta al escrito presentado en audiencia, se tiene que el mismo no observa medio probatorio alguno a ser susceptible de valoración, razón por la cual no hay meritos que valorar. Así se declara.

No hay más pruebas que valorar.

Del Escrito de Informes

En la oportunidad legal, la Ciudadana Migdalys Díaz Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente la entidad de trabajo Pdvsa PETROLEO S. A., tercero en la presente causa, presentó informe constante de Siete (07) folios útiles sin anexos.

La parte recurrente no presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el informe, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso.

De la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio de Inmotivación de la Sentencia, Vicio Inobservancia, Análisis y Valoración de los Elementos Probatorios y Vicio de Incongruencia Negativa. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio al capítulo IV y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:

Señalo que los vicios enunciados resultan oscuros y confusos, siendo que es obligación de la parte recurrente advertir con claridad la pretensión deducida; esto es la carga de expresar los vicios que a su juicio afecte la legalidad del acto para que el juez pueda analizar su procedencia, tal como así se indicare mediante sentencia N° 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiriéndose al vicio de inmotivaciòn de la sentencia, procedió en indicar que: “Se aprecia de la revisión del escrito libelar y de los argumentos esgrimidos durante el proceso, que la parte querellante imputa el presente vicio manifestando que el Inspector del Trabajo incurrió en el mismo al no motivar su decisión; Revisadas con han sido las catas procesales que conforman el expediente se pudo observar que el Inspector en la motiva de su decisión hace mención de su incompetencia. Por lo que debemos aclarar que la competencia para esta representación Fiscal es un presupuesto de la sentencia de merito, la doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso procesal.” También expresa que (…) “Esta representación fiscal considera que el vicio anunciado por la parte recurrente no se encuentra enmarcada en el presente caso ya que el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, específicamente en la providencia administrativa que declara su incompetencia, una vez sustanciado el mismo entró en el ámbito del principio de la “Pertpetuatio iurisdictionis”, no significa que la competencia no puedan modificarse en el curso del proceso por efecto de las excepciones o de la reconvención, considerando que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida. por lo que esta representación considera que no existe tal vicio.”

En lo que refiere al vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, precisó: “Se aprecia de la decisión del expediente, que el vicio anunciado por el recurrente no se encuentra enmarcado en el presente caso, ya que el Inspector del Trabajo en su decisión no izo mención a las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, no tocando el fondo del asunto, ni emitió pronunciamiento alguno sobre cuestiones de hecho y derecho del presente caso, basando su decisión en declarar su incompetencia; Es por lo que el vicio alegado por la parte recurrente no se encuentra enmarcado en el presente caso.

Sobre el vicio de incongruencia manifestó la representación fiscal, procedió a esgrimir lo siguiente: “en el presente caso que nos ocupa se puede evidenciar que la parte recurrente solicito ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pagos de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo PDVSA, así mismo enmarco su solicitud como tercerarizacion, es importante destacar que la parte recurrente en su escrito libelar, hace mención que a los trabajadores se le fue obligado a conformarse mediante la figura de cooperativa, por lo que al momento de que el sentenciador declara su incompetencia mal puede creer que emitió opinión sobre el fondo del asunto, observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, el reenganche fue dirigido contra la entidad de trabajo por tercerarizacion; no configurándose el presente vicio anunciado por la parte recurrente.”

Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que no existen alegatos y pruebas que permitieran verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase sin lugar la presente demanda de nulidad.

Motivos de la Decisión

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la Competencia

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio de inmotivación de la Sentencia, ya que a su entender la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto no estableció materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, siendo esto falta absoluta de los fundamentos por los cuales llegó a la conclusión de declarar su incompetencia por falta de Jurisdicción.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar quien aquí decide, al folio 12, que el Órgano Administrativo al momento de fundamentar el Acto Administrativo objeto de impugnación expresó, que observó que la representación patronal negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto negó y contradijo los dichos del hoy recurrente, por lo que trató de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar el supuesto de tercerización.

En ese orden de ideas, procedió el órgano administrativo en citar la Sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma y donde se expresa:

…Omissis…
(…) “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se declara.”
Si bien se entiende de la anterior transcripción, la Sala Político Administrativa ya ha señalado en diferentes fallos, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo, ya que se requiere un debate probatorio entre las partes, para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos y en virtud de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo consideró más allá de tenerse como una simple cita lo plasmado por el órgano administrativo, se corresponde la misma con un porqué al cual el (órgano) se adecúa aun cuando no sea su propio esbozo pero que es la noción cognitiva del hecho narrado el motivo que para el caso que nos ocupa, se subsume en el mismo supuesto Jurisprudencial antes descrito, y como consecuencia de ello declaró su Falta de Jurisdicción.

Lo anterior tiene plena justificación sobre la base argumentativa emitida por la parte recurrente, en tanto que al capítulo II de los hechos en su escrito libelar manifiesta en primer término que: …“llegado el día 22 de septiembre de 2015, el Ingeniero Marcos Navarro procedió a despedirme por el hecho de persistir en el reclamo del pago de un salario justo y mi status de trabajador directo de PDVSA PETROLEOS, S.A., y en este sentido fui despedido intempestivamente, cesado en mis funciones sin que mediara causa que justificara la arbitrariedad de la que fui objeto.” lo cual a decir de este juzgador, tal eventualidad escapa al lapso de tres años que establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, con objeto de tenerse bajo el resguardo de la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que contemplen un régimen de tercerización por parte de alguna entidad de trabajo, por lo que no sería susceptible vincularse a un procedimiento sustanciado en vía administrativa. En segundo término bien se puede evidenciar que la parte recurrente expresa que dentro de la articulación probatoria, logró probar entre otros hechos que: “Que el objeto de la supuesta cooperativa es: “la aplicación de sistemas de seguridad, a través del resguardo y vigilancia no armada de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles en lugares donde PDVSA PETROLEOS, S.A., (PDVSA) y sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas e industriales, así como también en sus zonas residenciales”, lo cual evidencia que las actividades realizadas por mí guardan consustancial conexidad e inherencia con las actividades que realiza el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA FURRIAL.” Aseveración ésta que genera la indelegable actividad probatoria debidamente tutelada por el órgano judicial y no administrativo, dada la naturaleza del asunto a debatir, esto es, lo correspondiente a la figura de tercerizado que emerge de la pretensión del solicitante, toda vez que no se evidencia en modo alguno que la prestación de servicios fuese atribuida a otra empresa que no fuere sino a la Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., por lo que debe en todo caso observarse también la figara de contrato que los envuelve.

En este sentido debe asimilarse que la jurisdicción, priva y es privativa para aquel en cuya función de juzgador observe aquellos límites que para el asunto sometido a su conocimiento detenten las diferentes ramas del poder público, lo cual es materia de orden público; criterio este que comparte quien aquí decide y por cuanto el fallo respecto al punto en cuestión se encuentra motivado, y por tal razón no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así se declara.

En ese orden estructural alegó el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, por cuanto consideró que a pesar que en el proceso se abrió la articulación probatoria y por ende, se promovieron y evacuaron pruebas, y que el ciudadano Inspector del Trabajo realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales, al final terminó por no valorar ninguna de las pruebas aportadas, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, puesto que del acervo probatorio se evidencia la existencia de la relación laboral entre la accionada y el recurrente.

Respecto al vicio planteado, pudo observar este Juzgador de las actas procesales, folios 09, 10 y 11, que la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales que constan en el expediente administrativo promovidas por las partes, resaltando el acta de Asamblea extraordinaria número 22 de la ASOCIACIÖN COOPERATIVA MORICHAL 4, R.L., así como la corrida de pagos realizado por la empresa PDVSA PETROLEOS a la COOPERATIVA MORICHAL 4, R.L., y lo expresado por la representación patronal, que los trabajadores no son nómina de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., sino que son trabajadores de la COOPERATIVA MORICHAL, por lo que solicitó se aplicara el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, arriba mencionado.

En ese orden, declaró El Órgano Administrativo, su falta de Jurisdicción, frente a los Tribunales de la República.

Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que las decisiones emanadas en Sede Administrativa si bien son considerados en Doctrina actos cuasi-jurisdiccionales, es decir, que deben contener en cuanto fuere aplicable los mismos requisitos y parámetros de una sentencia emanada de un Tribunal, los mismos no pueden ser valorados o analizados con la misma rigurosidad de una decisión emitida por un Tribunal; y en lo que respecta a la valoración de los elementos probatorios, al igual que la motivación de los actos administrativos, la Jurisprudencia ha establecido que es existe una diferencia entre una motivación o valoración escueta, es decir, la que carece de pocos fundamentos o análisis, a una falta absoluta de motivación o valoración, tal como lo pretende hacer valer el recurrente en el presente asunto, y por cuanto en el acto objeto de impugnación no existe una inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios tal como fue planteado, a criterio de este Tribunal, el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Por último planteó el vicio de incongruencia, ya que a su entender la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, ya que el Inspector del Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre el reenganche solicitado, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, ya que solicitó un procedimiento de reenganche y el Inspector del Trabajo terminó por declararse incompetente por no tener Jurisdicción para conocer del procedimiento de tercerización.

En lo que respecta al vicio planteado, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Para el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo consideró, su falta de Jurisdicción frente a los Tribunales de la República, por cuanto a su entender el presente asunto se subsume en el supuesto establecido en la sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, tal como se expresó supra, en virtud de lo antes expuesto, el Órgano Administrativo no podía emitir decisión respecto al fondo de la controversia, ya que al entender la Jurisdicción como la facultad de administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, mal podría la Inspectoría del Trabajo emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, visto que consideró que no tenía esa facultad, y por ende el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho tal como ha sido planteado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Marcos Humberto González, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00105-2017, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01155, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Marcos Humberto González, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. División Furrial, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, y una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abg. EDGAR CASIMIRO ÀVILA

EL SECRETARIO,
Abg.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg.