REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Enero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00578
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00647
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAMILLE AOUEISS MAROUN y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.503 y 90.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.418.134, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34.498, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas. Apelación).

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio, en contra del ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.418.134, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 13.872, recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.746, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.418.134, y de este domicilio.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días para que las partes presenten sus respectivos informes. En fecha Seis (06) de Noviembre de 2019, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten sus Observaciones a los informes.
Vencido el lapso antes indicado, habiendo las partes presentados sus Observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas 3° y 9° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación fue ejercida en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2019, por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, apoderado judicial de la parte demandada.

El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...Ahora bien, en el caso de autos, es imperativo valorar la prueba fehaciente que consta en el expediente en copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada entre las partes aquí contendientes, a los fines comprobar verdaderamente si los actores incurrieron en cosa juzgada.-
Así las cosas, de la revisión de las copias certificadas de la referida decisión, se denota que en el primer juicio se involucraban las mismas partes aquí contendientes, sustentado en otro contrato de arrendamiento cursante en autos y teniendo como objeto el desalojo por motivo de necesidad de ocupar el inmueble, contemplado en el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que a claras luces no evidencia la existencia de la triple identidad, para que se configure la cosa juzgada. Y así se decide.- ..."

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a sentencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandada en su escrito de oposición que con relación a lo previsto en el Ordinal 3° del precipitado artículo, esgrimió que el poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 21 de Noviembre de 2017, donde el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, otorga Poder General a los abogados en ejercicio CAMILLE AOUEISS MAROUN Y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.503 y 90.870, respectivamente, señalando lo siguiente "...En el ejercicio del presente mandato, el referido apoderado podrá en nuestro nombre y representación dirigir peticiones ante cualquier organismo de carácter público y privado..." con ello evidenciándose unos señalamientos contradictorios a lo establecido en la parte inicial del referido poder; ya que el poder en su formalidad esta otorgado por una persona natural a dos abogados y cuando se observa el cuestionado señalamiento evidentemente da a entender la existencia de un solo apoderado para ejercer la representación en las múltiples actividades señaladas en dicho poder general.."
Ahora bien, con relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alego las siguientes aseveraciones: "...Opongo la Cuestión Previa establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, debido a que en fecha 19-09-03, el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 14.010.034, Inpreabogado N° 91.662, actuando como apoderado del demandante de autos ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, titular de la cedula de identidad N°8.418.134, por Desalojo del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, demanda que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente N°14.110 la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 19 de Noviembre del 2003, en ese caso, las partes son las mismas que en el presente caso y la demanda fue por Desalojo del mismo Local Comercial..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio, en contra del ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.418.134, y de este domicilio, una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que el Tribunal de primera fase, en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2019, declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, lo primero que debemos realizar es concertar una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:
“…una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida..”
En este orden de ideas, citaremos otra sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expresó lo siguiente:
…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Aunado a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, es necesario traer a colación los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en donde se pueden evidenciar de manera precisa la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, de la siguiente manera:
“..Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita..” (Cosa Juzgada Formal)
“…Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.(Cosa Juzgada Material)
Siguiendo ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
De modo que, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
1. Identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. (En el presente caso, la parte demandada alega que existe una demanda con el mismo objeto, siendo este Desalojo de Local Comercial)
2. Identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:
(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, se constata que una vez dictada la sentencia por parte del Órgano Jurisdiccional despliega de inmediato los efectos de esta, contra la decisión dictada por el Juez la parte puede ejercer los recursos que establezca el Código Civil.
Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida la oportunidad de atacarla o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre lo mismo.
Analizados como fueron los criterios jurisprudenciales, así como también los requisitos necesarios para que se pueda configurar la Cosa Juzgada contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, la parte demandada promovió en Primera Instancia prueba documental, la cual cursa en los folios 99 al 102, ambos inclusive, dicha prueba consiste en copia certificada del expediente signado 14.011, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, en donde solo se puede evidenciar el nombre de los Ciudadanos FEDERICO LANDAETA, como parte demandada en el proceso y al ciudadano ELIAS ANTONIO KHAURI MARKL, como parte demandante, por consiguiente se puede constatar que el objeto sobre el cual recae ese contrato es por motivo de necesidad de ocupar el inmueble, establecido en el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual se evidencia que el contrato es totalmente distinto al que se está ventilando por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ahora bien, estima esta Superioridad que dicha prueba no es suficiente, ya que la misma no cumple con los extremos previsto en la ley relacionados a los triple identidad para que pueda existir la Cosa Juzgada, en razón de ello es necesario declarar Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-
Ahora bien, la cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A este respecto, el ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

En este sentido, la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante otorgo Poder General autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 21 de Noviembre de 2017, anotado bajo el N° 28, Tomo 398, de los libros llevados por ese despacho, el cual es otorgado a los ciudadanos CAMILLE AOUEISS MAROUN y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.503 y 90.870, respectivamente, el cual cursa en el folio Nueve (09) de la Pieza 1, en donde asevera que en la parte inicial de dicho Poder, solo hace mención a que el mismo esta otorgado a una sola persona, dando a entender que existe una contradicción en cuanto a la representación de los apoderados judiciales, en virtud de que el mencionado Poder presenta dice textualmente "...el referido apoderado podrá...".

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el Poder dice: "...el referido apoderado podrá...", no es menos cierto que existe un error gramatical en el interlineado numero 15, en razón de que el Poder General esta conferido a Dos personas, siendo esto un hecho que no imposibilita el alcance del poder, ya que el mismo cumple con los requisitos esenciales para su correcto otorgamiento, por consiguiente el presente poder fue presentado ante una autoridad competente, motivo por el cual esta Superioridad debe declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, que no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la existencia de la Cosa Juzgada, en virtud de que se tratan de dos causas distintas. Debido a lo anterior, esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.418.134, y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Asimismo, se CONFIRMA la decisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.418.134, y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en consta a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Media (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Romulo Gonzalez