REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinte (2020)
208° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2020-00651
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2020-00595

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de abril de 2015, bajo el N° 204, tomo 7-A. Representada por su Presidente el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 22.720.263 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE : EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.797.201, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.751y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738. y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 11, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, en contra de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738. Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 22.71 en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.635 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 5.751,contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2019, donde la Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Siete (07) de Enero de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

“ … Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción el demandante pretende le sea entregado, la sociedad mercantil MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., con ocasión a la celebración de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, ya que existen medios procesales (judiciales) ordinarios e idóneos para regular tal petición. Constatándose igualmente que cursa por ante este Tribunal, juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, titular de la cédula de identidad 16.229.761, contra la sociedad mercantil MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., en la persona de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5° lo siguiente: Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guia y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 5.751,expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“(...) Mi representado adquirió totalmente solvente el cupo que ostentaba dicho ciudadano en la Asociación Civil Transporte de Venezuela (TDV), conforme se evidencia de recibo y consulta de movimiento bancario de la cuenta Nro 0108-0153-26-0200056976, del Banco BBVA Provincial.../... y desde el mismo momento ha venido realizando sus actividades en dicha asociación, cumpliendo con todas sus obligaciones que le impone su condición de socio conforme a lo establecido en la clausula Sexta de los Estatutos Sociales de la referida asociación.../... en concordancia con los artículos 13 y siguientes del Reglamento Interno respectivo.../... en la que hasta el presente, le han venido depositando todos sus haberes, siendo tal desempeño que solamente ha solicitado un solo dia de permiso que le aprobado por la junta directiva.../... La asociación no lo ha incluido como socio de la misma conforme siempre se ha venido realizando dicha institución, sino que al contrario de lo sucedido con lo demás asociados, en flagrante violación lo establecido en la clausula sexta de los estatutos sociales de la referida asociación en concordancia con los artículos 13 y siguientes de su Reglamento Interno.../... y como quiera que hasta el presente a mi representado solo le han dado respuesta evasivas respecto a su inclusión oportuna, que estatuye es la Violación de los Derechos Constitucionales al derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al Derecho al Trabajo previstos en los artículos 49,87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiéndose agotado las gestiones necesarias con el presidente de la asociación civil.../... es por lo que solicito se ampare a mi representado...omisis... Para que en su carácter de Rectora de los derechos de los asociados que la conforman, y de conformidad con los artículos 19,20,21, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,7,10,13,14,15,16,17,18,21,22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare a mi representado a trabajar y se le reconozca sus demás reivindicaciones laborales, conforme a lo establecido en los artículos 49,87,y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea efectivamente incluido como socio de la referida asociación civil, desde la fecha 17 de noviembre de 2014, en que ingreso a dicha asociación a presentar sus servicios como socio de la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de apelación del amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 5.751, en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas que declaro Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien esta Juzgadora observa de las actuaciones cursante en la presente causa especialmente en el escrito libelar, folios (01 al 05), solicita que se imponga la entrega del fondo de comercio Mojitos VIP Lounge a sus administradores a los fines que se le restituya sus derechos. Todo ello de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1,2,7 y 22 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y sus alegaciones en el escrito libelar se evidencia que a criterio del presunto agraviado pretende probar que hubo violación de rasgo constitucional en cuanto al derecho al trabajo y derecho a la asociación, lo que conlleva a precisar a esta Juzgadora en el caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas de la norma transcrita, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En este contexto, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 865 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(...) El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´). Subrayado de la Alzada

Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha 29 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.635 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente los recursos ordinarios para restablecer su derechos presuntamente vulnerados, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 5.751,por no cumplir los requisitos de admisibilidad en consecuencia se confirma la sentencia dictada con una motivación distinta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.635 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (29) de Noviembre de 2019. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 5.751, en su condición de Presidente de MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de abril de 2015, bajo el N° 204, tomo 7-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.635 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (29) Noviembre de 2019. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por el DOUGLAS RAFAEL DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.720.263, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 5.751, su condición de Presidente de MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de abril de 2015, bajo el N° 204, tomo 7-A, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia con una motivación distinta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.635 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (29) de Noviembre de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil Veinte (2020). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM)

EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ