Maturín, 17 de Enero de 2020.
209º Independencia y 160º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.099, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040, asistido por los Abogados Aramid José Orta Rodríguez, Ernesto Luís Orta Farias y Jesús Armando González, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 44.116, 131.962 y 32.801 respectivamente, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28/10/2019, por el Juzgado a quo, motivado a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14/12/2018, Se recibió por ante la Secretaria del Juzgado A quo, escrito de demanda contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.982.970, actuando en su carácter de acreditado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.099, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.778.040, asistido por los Abogados Aramid José Orta Rodríguez, Ernesto Luís Orta Farias y Jesús Armando González, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 44.116, 131.962 y 32.801 respectivamente. Con sus respectivos anexos (fol. 41)

En fecha 07/02/2019, mediante sentencia definitiva, dictada por el Juzgado A quo, se acuerda la Homologación del desistimiento del Procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales, de la presente causa,

En fecha 06/08/2019, mediante diligencia presentada por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, parte (recurrente), anteriormente identificado, solicita se ejecute la sentencia, dictada el 07/08/2019, el Juzgado A quo, se pronuncia con respecto a los solicitado y fija un lapso de cinco (05) días de despachos para que se lleve a cabo la misma (fol. 53)

En fecha 28/10/2109, se dejo sin efecto la decisión de la Sentencia dictada en fecha 07/02/2019 por el Juzgado A quo. (fol. 65 al 69)

En fecha 30/10/2019 la parte (recurrente), consigna escrito en el que apela de la decisión de fecha 28/10/2019, dictada por el Juzgado A quo. (fol.71 al 75)

En fecha 05/11/2019, El Juzgado A quo, se pronuncia respecto al escrito consignado en fecha 30/10/2019, donde apela la parte (recurrente), y oye la apelación en ambos efecto, acordando mediante oficio librado enviarlo a esta Alzada (fols. 77 al 78)


En fecha 19/11/2019, Se recibe por la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, el presente expediente, dándole su respectiva entrada y anotándose en los libros correspondientes (fols.79 al 80)

En fecha 21/11/2019, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fija los lapsos de alzada, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 229 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fol. 81)


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ella, (Ver CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en Sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la competencia especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). Asi se decide.-

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-III-

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR

Llegado el momento, observa esta Juzgadora que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación ejercido por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28 de Octubre del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,que declaró entre otras cosas:1) HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento realizado por el hoy apelante y;2)TERMINADO el presente asunto motivado al desistimiento del procedimiento, efectuado por el actor en fecha primero (1°) de febrero del año en curso, manifestado mediante escrito presentado en acto de celebración de Audiencia Preliminar; con ocasión a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el hoy apelante en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040; debidamente representados por los abogados Aramid José Orta, Ernesto Luis Orta y Jesús Armando González, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.116, 131.962 y 32.801, en su orden.

Bien, a los fines de proveer sobre la apelación ejercida considera prudente quien suscribe verificar lo alegado por el hoy recurrente en su escrito impugnativo, de la manera siguiente:

“En vista que este digno Tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2019, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con motivo a la solicitud de Ejecución Forzosa, de la transacción judicial, que como acto de autocomposición procesal, realizáramos las partes el día 1 de Febrero del año 2019, la cual fue homologada el día 07 de Febrero del año 2019, y dentro de los argumentos que expone la juez sentenciadora, en la parte motiva de su sentencia, entre otros manifiesta:
(Omissis…) “Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que la Constitución y la Ley garantizan plenamente el derecho a la ejecución del fallo, siempre y cuando la acción interpuesta por el actor allá prosperado, es decir allá sido declara Con lugar, caso en el cual le asiste el derecho o el cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. No obstante, observa esta juzgadora que el accionante pretende la ejecución de una sentencia cuya naturaleza dimana un medio de autocomposición procesal, lo que constituyo homologación por parte de este órgano jurisdiccional a la voluntad de las partes interviniente, es decir, transacción efectuada por los ciudadanos RONALD CASTILLO y RAFAEL ERNESTO ALCALA, parte demandante y demandada, respectivamente, voluntad manifestada en fecha 01/02/2019, durante el acto de audiencia preliminar de la causa principal del expediente N° 1196 (Nomenclatura de este Tribunal), folio 54 y 57. De tal manera, que esta juzgadora observa de forma diáfana que la parte accionante desistió del procedimiento, lo que significa un abandono voluntario del procedimiento poniéndole fin de a la causa que seguía en contra del ciudadana RAFAEL ERNESTO ALCALA, con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, situación en la cual este Tribunal se limitó a impartir homologación, solo del procedimiento y no a la transacción judicial de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que según contrato privado las partes suscribieron y en relación a lo cual este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno. Siendo así, resulta menester para esta juzgadora dejar sin efecto el auto de fecha seis (06) de agosto de 2019; en virtud de nunca nació el derecho a la ejecución de la sentencia ni de ningún acto que tenga fuerza de cosa juzgada (Omissis…)”
(Omissis…)
Con este argumento la juzgadora, está sacando elementos de convicción de su propia convicción no alegados ni probados en autos, por cuanto solamente extrae del contrato de transacción Judicial, uno de los elementos que integran el mismo, como lo es la concesión hecha por la parte demandante de desistimiento del procedimiento lo que trae como consecuencia una des contextualización del contrato de transacción porque el mismo está integrado por la reciproca concesiones que tanto el demandante como el demandado al manifestado en el contrato, para poner fin a un litigio (…) En ningún momento el artículo 1.178, dice que la transacción judicial debe ser homologada para que se considere con la misma fuerza de una cosa juzgada, ya que solo basta con que las partes suscriban el contrato de transacción judicial, sea consignado ante la secretaria del tribunal y el mismo no verse sobre materia que este prohibida la transacción, para que esta sea considerada con la misma fuerza de una cosa juzgada. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

En ese mismo sentido, en fecha 07 de Febrero del 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, homologa la referida transacción judicial bajo la siguiente argumentación:

“Ahora bien, esta Juzgadora observa que el caso de marras está referido a un desistimiento del procedimiento, tal como lo dejo claramente expresado en el acto de audiencia preliminar la parte actora, con el consentimiento de la parte accionada, quedando incólume el derecho de volver a intentar acción, una vez transcurran los noventa días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han sido constatados los extremos previstos en los artículos 263 y 266 ejusdem, resulta forzoso y por tanto, ajustado a derecho para esta Instancia Agraria imparta HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento, por cuanto fue suscrita por las partes de mutuo acuerdo, y con apego a las disposiciones legales que rigen la figura jurídica del desistimiento. Y así expresamente se declara.-” (Cursivas añadidas)

De lo supra citado, se puede inferir de actas que las partes en un medio de autocomposición procesal de desistimiento del procedimiento conviniendo expresamente en (sic) desistir en primer lugar de procedimiento en la demanda de intimación de honorarios profesionales así como la revocatoria del poder Apud Acta, supra señalado, (…) En tal sentido el Abogado Ronald Castillo Blanco, antes identificado seguirá ejerciendo su labor en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, con las mismas facultades que se le habían otorgado inicialmente en el poder Apud Acta revocado (sic). Seguidamente, el Juzgado a quo proceder a homologar el mismo como acto obligatorio jurisdiccional generador de Cosa Juzgada. Así se decide.-
A tal efecto, resulta imperioso para quien aquí juzga verificar lo establecido por el legislador en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa el caso de marras, atinente a la figura procesal del desistimiento del proceso, al establecer:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas añadidas).-

De la interpretación que se hace del mencionado artículo, es indudable expresar, que el desistimiento es el acto por el cual ella demandante retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o del procedimiento, cómo dice en sentido traslaticio la Ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
En ese mismo sentido, siendo la autocomposición procesal una de las formas judiciales mas socorridas actualmente en el ejercicio de la abogacía –y llamadas a usar por el constituyente en el segundo aparte del artículo 258 de nuestra carta fundamental-, al punto que es común en los bufetes de abogados la sensatez de recomendar al cliente un arreglo del litigio, so pretexto "vale más un juicio mal transado que bien ganado", por razones de costo, tiempo y facilidad de recursos impugnaciones (Ver LA ROCHE, Ricardo. (1984) "Modos Anormales de Terminación de del Proceso Civil". Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas-Venezuela).
Continuando con la línea argumentativa trazada, se tiene que legalmente el demandante posee la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.
En relación al desistimiento conforme a lo establecido en el referido artículo 265 ejusdem, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demandada incoada. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido. Así se decide.-

Asimismo, el desistimiento del procedimiento hace uso del principio dispositivo de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Ver CARNELUTTI, Francesco. (1959) Instituciones del Proceso Civil, trad. Por Santiago Sentís Melendi, Ediciones EGEA (Buenos Aires - Argentina), Tomo III).
Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero deja viva la acción. Así se declara ver.-

En orden de lo anterior, resulta pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, examinó las diferencias entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la pretensión, manifestando que:

"(Omissis…) En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” [mientras que, el desistimiento de la pretensión es] (...) la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Omissis…) Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.” (Cursivas añadidas)

Queda claro entonces, que el desistimiento del proceso como medio de autocomposición procesal consiste en retirar la demanda o pretensión aducida, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de hechos debatidos, en virtud de que el derecho de acción nunca muere en amparo del artículo 26 Constitucional.
Asimismo, que tal y como se dijo bajo la premisa del principio dispositivo las partes y solo ellas disponen individualmente de sus derechos, y de ella deriva previa homologación del Tribunal la Cosa Juzgada. Así se declara.-

En este sentido, en fecha 01 de Febrero del 2019 las partes realizan una transacción extrajudicial, en la que expresamente se señala: “(…) es voluntad de las parte desistir en primer lugar de procedimiento en la demanda de intimación de honorarios profesionales así como la revocatoria del poder Apud Acta, supra señalado, en consecuencia de ello las partes convienen en suscribir como transacción judicial, un contrato de prestación de servicios profesionales con la finalidad de estable ser en el las condiciones y pautas que regirán la relación laboral entre las dos partes contratantes (cliente - abogado) dicho contrato esta anexado al presente escrito para que forma parte integral de él.(Omissis…)” (cursivas añadidas).
En tal sentido evidencia este Juzgado de alzada de las actas que conforman el expediente, que mediante en fecha 01 de Febrero de 2019 mediante escrito presentado en el acto de Audiencia Preliminar que ‘desiste del procedimiento’. Igualmente se observa, nos encontramos en un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales el cual es de jurisdicción ordinaria, en el que en principio no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza.

A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el dossier este Juzgado Superior Agrario puede observar que, en la referida fecha 01 de febrero del año 2019 los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, y el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO realizaron como ya se ha mencionado Transacción extrajudicial como acto de autocomposición procesal, en la cual se dejó expreso:

“(…) A los efectos de precaver las consecuencias jurídicas de se pudieran desprender de la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por al abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, consignada en fecha 04/12/2018, y la cual riela en los folios del 02 al 11 del cuaderno de incidencias suscrita por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, de fecha 21/09/2018, donde revoca el poder Apud Acta, otorgado al abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado, la cual riela en el folio 45 de la segunda pieza de este expediente, es voluntad de las parte desistir en primer lugar de procedimiento en la demanda de intimación de honorarios profesionales así como la revocatoria del poder Apud Acta, supra señalado, en consecuencia de ello las partes convienen en suscribir como transacción judicial, un contrato de prestación de servicios profesionales con la finalidad de estable ser en el las condiciones y pautas que regirán la relación laboral entre las dos partes contratantes (cliente - abogado) dicho contrato esta anexado al presente escrito para que forma parte integral de él. En tal sentido el Abogado Ronald Castillo Blanco, antes identificado seguirá ejerciendo su labor en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, con las mismas facultades que se le habían otorgado inicialmente en el poder Apud Acta revocado. Pedimos a este tribunal admita la presente transacción judicial, la procese conforme a derecho e imparta la correspondiente homologación de la misma (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Por otro lado, en fecha 07 de Febrero del 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, homologa la referida transacción judicial bajo la siguiente argumentación:

“Ahora bien, esta Juzgadora observa que el caso de marras está referido a un desistimiento del procedimiento, tal como lo dejo claramente expresado en el acto de audiencia preliminar la parte actora, con el consentimiento de la parte accionada, quedando incólume el derecho de volver a intentar acción, una vez transcurran los noventa días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han sido constatados los extremos previstos en los artículos 263 y 266 ejusdem, resulta forzoso y por tanto, ajustado a derecho para esta Instancia Agraria imparta HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento, por cuanto fue suscrita por las partes de mutuo acuerdo, y con apego a las disposiciones legales que rigen la figura jurídica del desistimiento. Y así expresamente se declara.-” (Cursivas añadidas)

Tal y como puede observarse de lo citado supra, se infiere a todas luces que las partes procesales en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales realizan en fecha 01 de febrero del 2019 transacción extrajudicial en la que expresamente manifiestan (sic) desistir en primer lugar de procedimiento en la demanda de intimación de honorarios profesionales así como la revocatoria del poder Apud Acta, supra señalado, en consecuencia de ello las partes convienen en suscribir como transacción judicial, (Omissis…) En tal sentido el Abogado Ronald Castillo Blanco, antes identificado seguirá ejerciendo su labor en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, con las mismas facultades que se le habían otorgado inicialmente en el poder Apud Acta revocado (cliente - abogado) (sic). Posteriormente se observa que 07 de febrero del 2019, mediante sentencia definitiva el Juzgado a quo homologo dicho desistimiento de conformidad con los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues se observa meridianamente, que si bien es cierto las partes accionante desiste del procedimiento, no es menos cierto que, el acto de transacción también dejo vigente la actuación del abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, (sic) con las mismas facultades que se le habían otorgado inicialmente en el poder Apud Acta revocado (cliente - abogado) (sic) con lo cual, el referido abogado posee toda la facultad como legitimado activo a fin de solicitar el cobro de sus honorarios profesionales de conformidad con el procedimiento aplicable en la Ley de Abogados; por una parte y por la otra, que el Tribunal a quo al homologar el referido medio autocomposición de dio plena validez al mismo en relación a la vigencia del apelante. Así decide.-

Por otro lado, estima verificar lo contenido en el contrato de prestación de servicios judiciales, específicamente en su particular sexto en lo atinente a los montos a pagar al profesional del derecho derivados de la referida transacción extrajudicial, a saber:

“SEXTO: (Omissis…) Al momento de que quede firme la sentencia de prescripción adquisitiva o en cualquier etapa del proceso que el abogado decida, para los cual el abogado ponderará las actuaciones que hasta el momento haya hecho para el cálculo parcial de sus honorarios. El monto de los honorarios aquí estimados y aceptados puede ser pagado por medio de transferencia bancaria a la cuenta del Abogado. De igual forma queda establecido entre las partes que una vez le sea reconocido judicialmente el derecho de propiedad AL CLIENTE, este y de forma preferente a cualquier otra, cederá en pago por honorarios profesionales al Abogado un área terreno identificado en la Clausula Primera de este contrato, equivalente a los VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000) para lo cual las partes han determinado un área de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 MTS2) Lo que es igual a 4 hectáreas de terreno cuya ubicación y linderos será determinada por mutua acuerdos de las partes, pero preferiblemente esta área será colindante al lindero Oeste del terreno. Esta área es determinada como equivalente en terreno al monto de los honorarios estipulados en la Clausula Segunda de este Contrato. (Omissis…)” (Cursivas y negrillas añadidas)

De lo reproducido supra se infiere con meridiana claridad que el abogado hoy apelante RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO era apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040, en un juicio de prescripción adquisitiva que era seguida ante el tribunal a quo, seguidamente, le es revocado el mandato por su mandatario mediante diligencia en fecha 21 de Septiembre del año 2018, en virtud de lo cual, el recurrente acciona el presente juicio incidental por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se puede colegir que el intimante demanda sus horarios por la cantidad de Veinte Mil Millones De Bolívares (20.000.000.000 Bs.).
En este mismo orden se observa, la parte apelante en dicho contrato de prestación de de servicios con la finalidad de establecer en el las condiciones y pautas que regirán la relación laboral entre las dos partes contratantes (cliente - abogado), el cual planteó expresamente RAFAEL ERNESTO ALCALA que cederá en pago por honorarios profesionales con forma precedente al mismo un área terreno sin denominación constante de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 MTS2) Lo que es igual a 4 hectáreas de terreno cuya ubicación y linderos será determinada por mutua acuerdos de las partes, situadas en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asi se decide.-

Por otro lado, en fecha 07 de Febrero del 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, homologa la referida transacción judicial bajo la siguiente argumentación:

“Ahora bien, esta Juzgadora observa que el caso de marras está referido a un desistimiento del procedimiento, tal como lo dejo claramente expresado en el acto de audiencia preliminar la parte actora, con el consentimiento de la parte accionada, quedando incólume el derecho de volver a intentar acción, una vez transcurran los noventa días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han sido constatados los extremos previstos en los artículos 263 y 266 ejusdem, resulta forzoso y por tanto, ajustado a derecho para esta Instancia Agraria imparta HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento, por cuanto fue suscrita por las partes de mutuo acuerdo, y con apego a las disposiciones legales que rigen la figura jurídica del desistimiento. Y así expresamente se declara.-” (Cursivas añadidas)

Se lo citado precedentemente, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.
Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor actuó personalmente en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040; debidamente representados por los abogados Aramid José Orta, Ernesto Luis Orta y Jesús Armando González, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.116, 131.962 y 32.801, en su orden, debidamente constituido y facultado para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; según se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 42 del presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se decide.-
En lo atinente a que si la transacción realizada versa sobre derechos disponibles por ellas, se observa que en el caso de autos se procura el cobro de Honorarios Profesionales y en el acuerdo transaccional se conviene el pago de cantidades de dinero por los servicios prestados (y señalados en la demanda y en el contrato de servicios profesionales, es decir, Veinte Mil Millones De Bolívares (20.000.000.000 Bs.)o por el contrario la sesión de la porción de tierras señaladas en líneas anteriores, vale decir, CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 MTS2) o lo que es igual a cuatro (04) hectáreas de terreno cuya ubicación y linderos seria determinada por mutuo acuerdos de las partes. En tal sentido, este a quem advierte que la transacción sub examine versa indirectamente sobre la sesión de un derecho que las partes no disponen como lo es la propiedad de un lote de tierra que no le pertenece. Así se decide.-

Así pues en referencia a lo in fine señalado, considera esta juzgadora traer a colación de forma parcial lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Articulo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Omissis…) 2. Tierras propiedad de la República (Omissis…) 3. Tierras baldías (Omissis…) 4. Tierras baldías en jurisdicción de los estados u municipios (Omissis…) 5. Tierras Privadas (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Asimismo, el segundo aparte del artículo 8 ibidem en lo atinente a la indivisibilidad de las unidades de producción asentadas en las tierras dispuestas en el artículo anteriormente citado, disponiéndose lo siguiente:

“Articulo 8: (Omissis...) La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones, de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.”

De lo anteriormente citado se colige que según la doctrina, el hombre, para poder subsistir, necesita de ciertos bienes, naturales o artificiales. La clasificación más aceptada es la que establece el Código Civil según la cual, de que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles (ver ACOSTA-CAZAUBON, Jesús Ramon. (2012) “Manual de Derecho Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense: Edición y Publicaciones. Caracas – Venezuela).
En este sentido, las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y las tierras propiedad de la República, sean sometidas a un patrón de parcelamiento que debe estar configurado por los factores que indica expresamente en su texto, considerando elementos característicos de los propios beneficiarios, como su capacidad de trabajo y otros externos, bien técnicos, bien de índole esencialmente social. Se entiende en consecuencia, que las parcelas que resulten de la aplicación de esta disposición, son las llamadas “Unidad de Producción Agrícola” o lotes de terreno con vocación agrícola que no pueden exceder al promedio de ocupación de la región o zona donde se encuentren ubicados (ver JIMENEZ PERAZA, Jesús. (2010). “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” Editorial Librería J. Rincón G, C.A. Segunda Edición. Barquisimeto - Venezuela).
En relación a lo anterior dicho, la llamada indivisibilidad que menciona el referido artículo se trata de que la Ley en determinados casos se prohíbe dividir ciertas cosas o prohíbe dividirlas en partes que no alcancen una determinada magnitud. En otros casos, las partes convienen a prohibir la división de la cosa. En realidad, no se trata de cosas indivisibles propiamente dichas sino de prohibiciones legales o convencionales de ejecutar la división, es decir, la cosa misma es divisible, lo que ocurre es que la ley o una convención prohíben realizar la división (Ver AGUILAR GORRONDONA, Jose Luis. (2007). “Derecho Civil II: Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello, Octava Edición. Caracas - Venezuela).

En concomitancia con todo lo anterior citado y analizado considera prudente esta juzgadora verificar lo dispuesto por el legislador el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Cursivas añadidas)


Ahora bien de lo citado supra, se colige que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta este Juzgado Superior que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del ordinario agrario. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Ver Sentencia Nº 1593 del 14/08/2008 con carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 08-0273 (Caso: COLGATE PALMOLIVE C.A) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Así pues, en razón de la toda la argumentación precedente esta Juzgadora puede colegir que la Jueza de la Primera Instancia Agraria Yerra parcialmente, en razón de que el auto de fecha 06/08/2019 que dejó sin efecto mediante decisión en interlocutoria del 28/10/2019 (f. 69) por no producir derecho de ejecución de sentencia, efectivamente no surtía efecto a la sesión del lote de terreno objeto de apelación, por cuanto como ya se dijo la propiedad de dicho predio pertenece a la República dada la prohibición del citado artículo 8 ejusdem (pro indiviso), ergo, no puede ser vendido, cedido, arrendado o enajenado por ninguna de las partes, salvo, que se interponga el procedimiento de partición correspondiente; no obstante, si surtía efectos en relación única, exclusiva y excluyentemente al cobro de sus honorarios, vale decir, los VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000) en cantidades liquidas de dinero, tal y como se señalo en la clausula Segunda, y Sexta en su tercer aparte del contrato de prestación de servicios profesionales. Así se decide.-

En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR en el presente recurso apelación ejercido por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28 de Octubre del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el hoy apelante en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040, en este sentido, se MODIFICA la decisión impugnada en relación a la vigencia del auto del 06/08/2019 que ordenó cumplir voluntariamente con la transacción judicial, el cual si surte efectos jurídicos única, exclusiva y excluyentemente en lo atinente al pago efectivo de los honorarios profesionales debidos al hoy apelante y establecidos tanto en la demanda, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00) en cantidades liquidas de dinero, tal y como se señaló en la clausula Segunda, y Sexta en su tercer aparte del contrato de prestación de servicios profesionales; tal y como se hará en la dispositiva. Así se decide.-


-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro se declara, COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación. Asi se declara.-

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en el presente recurso apelación ejercido por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28 de Octubre del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el hoy apelante en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se MODIFICA la decisión impugnada en relación a la vigencia del auto del 06/08/2019 que ordenó cumplir voluntariamente con la transacción judicial, el cual si surte efectos jurídicos única, exclusiva y excluyentemente en lo atinente al pago efectivo de los honorarios profesionales debidos al hoy apelante y establecidos tanto en la demanda, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00) en cantidades liquidas de dinero, como en la clausula Segunda, y Sexta en su tercer aparte del contrato de prestación de servicios profesionales. Así se declara.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

El Secretario Suplente,
JESUS A. RODRIGUEZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Suplente,
JESUS A. RODRIGUEZ HERNANDEZ


Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº
Exp. Nº 0536-2019
RTN/JRH/Jr.-