Maturín, 28 de Enero de 2020
209º Independencia y 160º Federación

En el juicio por Acción Posesoria por Restitución, intentado ante el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.289.020, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 100.690, en contra del ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, cuya representación judicial es la abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 75.935; el mencionado Juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 20 de Junio del 2018, mediante la cual entre otras cosas declaró: 1) Con lugar la acción planteada por la parte demandante; 2) Se ordenó al demandado restituir el lote de terreno sub litis.

Contra la preindicada decisión la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 18 de Septiembre del 2018, y se remitió a este Juzgado de alzada mediante Oficio n° 324-18.

El 28/09/2018, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario el presente Recurso Ordinario de Apelación, asimismo, por auto de esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0517-2019; posteriormente, el 03/10/2018 se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (f. 34 y 35 pza. 04).-

El 18/10/2018, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada y apelante promovieron pruebas, las cuales fueron declaradas Improcedentes mediante auto de esa misma fecha, (f. 36 al 45 pza. 04).-

El 19/12/2019, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado ad quem la Audiencia Oral de informes la cual fue grabada de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 66 y 67 pza. 04).-

El 08/01/2020, siendo la oportunidad legal correspondiente para este Juzgado pronunció el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, (f. 71 al 73).-

Así, cumplidas las formalidades legales, y concluida la sustanciación del presente recurso, se pasa a dictar la decisión de mérito bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario ROJEXI TENORIO, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-I-

PREÁMBULO DE LA CAUSA

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO.

Del recurso de apelación ejercido se puede observar que los hoy apelantes alegan entre otras cosas que el ciudadano Juez de Primera Instancia incurrió en una indebida reposición de la causa en virtud que para en fecha 21 de Enero del 2016, procedió a contestar la demanda, y éste repuso la causa al estado de Nueva citación, lo que a su parecer se traduce en una violación flagrante de los artículos 200 y 205 del Código de Procedimiento Civil, ergo, que viola su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos estos establecidos en la Constitución Nacional.

Asimismo arguye el recurrente que tal situación fue (sic) RESUELTA DE MANERA PARCIAL DEBIDO A QUE CUANDO LA CIUDADANA JUEZA SUPERIOR AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LE CORRESPONDIÓ DICTAR SENTENCIA EN LUGAR DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE DE REALIZARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, VIOLENTANDO [Y], DESVIRTUANDO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO (sic).

Considera el apelante, que dicha demanda de forma preliminar no debió ser admitida, por cuándo según sus dichos la misma está caducada por no haber sido interpuesta en el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con motivo a una Acción Posesoria por Restitución.
A tal efecto observa esta Juzgadora, que ésta causa ha sido remitida en distintas oportunidades a este Juzgado de alzada en virtud a la interposición de Recursos de Apelación con ocasión a medidas de protección, y por reposiciones decretadas en el mismo; en este sentido dicha competencia está dispuesta en los artículos 151, 186 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De modo que, este Juzgado Superior Agrario en el presente asunto, este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara-


-III-


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN POR ANTE ESTE JUZGADO POR LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO.

Primeramente, mediante auto del 18/10/2018, este Juzgado Superior Agrario consideró que en relación a la promoción de la ‘Comunidad de la prueba’ esta Instancia Superior Agraria advirtió al promovente, que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único, e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por esta alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes; razón por la cual, su promoción es IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-


-IV-

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR LA PRESENTE APELACIÓN.

Determinada la Competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse sobre el mérito de la causa; en ese sentido se observa, que el caso sub judice versa sobre un recurso de apelación ejercido por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.847, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 75.935; en contra de la sentencia de fecha 20 de Junio del 2018,por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dicho recurso de apelación derivó de una acción posesoria de restitución incoada por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.289.020, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 100.690, en contra del ciudadano hoy apelante.

Preliminarmente considera quién aquí sentencia en relación al thema decidendum que, que para el derecho agrario no se concibe la posesión si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el sujeto agrario tiene la obligación de manifestar y ejercer el llamado animus domini, ello deviene del principio según el cual 'la tierra es de quién la trabaja', es decir, debe estar indisolublemente vinculada al concepto de explotación económica; pues el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.

Dicha acción posesoria tiene su origen en el Derecho Romano en la forma de interdicto "recuperandae posessionis" y era concedido solamente en beneficio del poseedor legítimo. Esta acción originaria del derecho romano, tuyo desenvolvimiento lento y luego sufrió modificaciones de importancia como efecto de la influencia del Derecho Canónico (ver Universidad Central de Venezuela. (1970). "Curso de Derecho Procesal Civil II". TOMO III. Ediciones Jurídicas Alfer. Caracas).

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera necesario citar parcialmente lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la decisión hoy impugnada en lo atinente a la acción posesoria por restitución, así:

“ (…) colaborando de forma directa con la producción de alimentos de la nación, ejerciendo una posesión efectiva, directa, continua, apropiada y legitima, dirigida hacia la producción sobre las referidas tierras, labor que fuera interrumpida en forma arbitraria e injustificada por el ciudadano demandado el cual mediante actos violentos despojo a los accionantes del predio y con su conducta afecto el normal desenvolvimiento de una unidad productiva, acción que atenta y lesiona no solo los derechos e intereses del accionante, sino que lesiona los derechos e intereses de los integrantes de la comunidad donde se venía realizando la actividad agro productiva destacando que el referido demandado no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, como tampoco logro comprobar sus afirmaciones y defensas; en razón de lo cual considera este órgano jurisdiccional, que a los fines de corregir la situación jurídica infringida, sanciona la violación a las disposiciones legales y constitucionales y con el firme propósito de garantizar la continuidad de la producción agro alimentario en el presente caso la acción posesoria restitutoria que fuere interpuesta por el abogado en ejercicio Leopoldo Diez Soto (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPRIETO (Omissis…) en contra del ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRA (…) representado judicial mente por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, (…) debe ser declara Con Lugar y así expresamente se decide.- (Omissis…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).-


De lo anterior citado se infiere, que según el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la accionante en el intríngulis del iter processal se logro demostrar fehacientemente que sus acciones y actuaciones interrumpieron en forma arbitraria e injustificada la labor realizada por el ciudadano demandado el cual mediante actos violentos despojo a los accionantes del predio y con su conducta afecto el normal desenvolvimiento de una unidad productiva, acción ésta que ha decir del a quo, atenta y lesiona no solo los derechos e intereses del accionante, sino que lesiona los derechos e intereses de los integrantes de la comunidad donde se venía realizando dicha actividad agro productiva destacando que el referido demandado no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, como tampoco logro comprobar sus afirmaciones y defensas. Así se considera.-

Ahora bien, tal y como se dijo supra el presente asunto versa sobre un recurso de apelación con motivo de una Acción Restitutoria; a tal efecto es imperioso mencionar que es bien conocido en el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario Venezolano, tal y como se dejó sentado at initio del presente capitulo, que siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad (ver MORALES LAMUÑO, Luisa Estella, (2012). "Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1". Colección Doctrina Judicial: Nro. 58. Fundación Gaceta Forense: Edición y Publicaciones. Caracas - Venezuela).
A tal efecto, el autor costarricense MEZA LAZARUS, en su monografía sobre la posesión agraria, en la que la conceptualiza como: "Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas añadidas) (Ver MEZA LAZARUS, Álvaro. (1986). “Posesión Agraria” Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica, pp. 162 y sig.).
Dicha conceptualización antes señalada, comprende entonces a todo tipo de poseedor agrario; tanto el que posee para adquirir la propiedad, como el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario. Así se considera.-

En este sentido, es imperioso para esta operadora de justicia verificar lo dispuesto por el legislador – supletoriamente a esta competencia especial - en el artículo 771 y 772 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia” (Subrayado del tribunal)

De las normas supra reproducidas, se observa que de acuerdo a la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término ‘el animus’ (Intención) y en segundo lugar ‘el domini’ (Dominio), este “animus domini” (intención de poseer), consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, la intención del que posee de tener la cosa como suya propia, dicho animus domini existe cuando se ejerce el poder físico sobre la cosa sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos; en este orden de ideas, la doctrina señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, un tercero, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, (verbigracia el mandatario, el arrendatario, entre otros), lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone en riesgo los derechos supra constitucionales de la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social (Ver NUÑEZ ALCANTARA, Edgar Darío (2015). “La Posesión y el Interdicto”. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela. Pág. 65 y 66).-
Es por ello que, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó en líneas anteriores, y la actividad agraria o los derechos de los cuales deriva dicha actividad no resulta el bien tutelado. Así se decide.-

Sobre lo argumentado anteriormente, considera esta juzgadora darle fuerza al mismo verificándose para ello lo manifestado por este Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 155 del 02 de Octubre del 2017, en el Exp. 0456-2017 (Caso: Marilú Del Valle Heredia), en ponencia de la Jueza Yelitza Chacin Subero, en lo atinente a la posesión agraria, lo siguiente:

“(Omissis…) Sin embargo, como es bien sabido por el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión en materia Civil supra dilucidada, la posesión Agraria como institución impretermitible del Derecho Agrario venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados por el hombre – para defender una de las expresiones factico-jurídicas de mayor ascendencia en la vida de este – orientados al ejercicio permanente y necesaria de la actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación agraria, con fines de consumo, intercambio o venta. En tal sentido, no se concibe entonces una verdadera posesión agraria sin que se detente en bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad, y por mucho resulta más que innegable, cuando en todo momento la posesión agraria ha trascendido de intereses particulares e individuales propios del derecho civil o privado – relación objeto-persona – siendo solo posible concebirla en la medida en que ella apunta hacia la actividad económica nacional, la producción de alimentos, y hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables. Por ello, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil - tema que nos corresponde en el presente juicio - Cabe destacar que las acciones posesorias se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primigenia de alimentos, o el desalojo de campesinos que solo tenían su tierra como medio de subsistencia, mediante el cumplimiento de órdenes judiciales, mientras se dirimía algún conflicto o litis entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así se decide.-“(Cursivas añadidas)

Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada determina que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así se decide.-

Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención que de la revisión del presente dossier se observa que cursa al folio 13 al 16 de la primera pieza cursa el Original de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida en reunión EXT 185-12 del 30/05/2012, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO; sobre un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJI”, con una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (255 Has con 900 mts2), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas; observándose que el presente documento tiene la categoría de Publico Administrativo, el cual ha sido emanado de un ente del Estado en materia agraria y revestido de fe pública por el funcionario público competente, estando dotado de legitimidad y veracidad por lo que el mismo goza de presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (ver Sentencia Nº 1257 del 12/07/2007 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 0694-06 (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en ponencia del Magistrado del Doctor Hadel Mostafá Paolini).

Dicha Garantía de Permanencia, es pues una de las ideas o principios más caros al concepto de justicia social, aplicado al mundo del Derecho Agrario es aquel según el cual “la tierra es de quien la trabaja”; definiendo el camino que frente a la propiedad sigue esta rama del derecho social.
En sus caminos no se percibe a la propiedad de la cosa agraria (tierra) como un bien dispuesto exclusivamente para el uso, goce, disfrute y disposición por parte del dueño, sino un derecho que crea una obligación de ejercerlo para que la cosa sea productiva; no se concibe en el derecho agrario una propiedad que no esté comprometida con la construcción de una actividad productiva.

En esta línea de ideas, el maestro VENTURINI define dicha institución agraria como “(…) el poder jurídico (autónomo) que se atribuye a los productores rurales, en los términos y condiciones previstos por la Ley, para continuar con sus explotaciones, aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad, sin que pueda ser desalojado de las tierras que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral (…)” (Ver VENTURINI, Alí Jose (1968) “El Derecho de Permanencia Agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos Arrendados u Ocupados Unilateralmente”. Separata de la revista del Colegio de Abogados del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Nº 134. Editado por el Instituto Agrario Nacional. Caracas. Pg. 118).-

A mayor abundamiento, dicha institución se concibe por el legislador agrario como un derecho-garantía con una doble vertiente de aplicación, ya que tiene como orientación la protección a la persona a favor de quien se declara, pero a la vez crea una obligación propter rem, como escribe el profesor Jose Román Duque Corredor, es decir, establece una carga, un soportar sobre el inmueble que va adherido al lote de sobre el cual se dicta, de manera que si el propietario se desprende de la titularidad a través de cualquier acto jurídico valido, sea inter vivos o mortis causa, el inmueble sigue afectado por la declaración de permanencia (ver JIMENEZ PERAZA, Jesús. (2010). “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. 2da Edición. Librería J. Rincón G. Barquisimeto- Edo. Lara).-

En refuerzo de lo anterior, se cita la Sentencia Nº 209 del 01/08/2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-344 (Caso: Sergio Fernández Quirch) en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“(Omissis…) El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor (…)” (Cursivas Añadidas).-

Asimismo, sentencia del 03/02/2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-1417 (Caso: Pedro Francisco Moreno Perez) en ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, de la forma siguiente:

“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente: “Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…) De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia. El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin. En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma. Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.” (Cursivas añadidas)

De lo ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad que la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva.
En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En el caso de marras, esta Juzgado Superior Agrario concluye que efectivamente se evidencia el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, pues no erró al haber declarado con lugar la acción. Sin embargo observa que tal declaratoria debió hacerse a la luz de la verificación de la referida declaratoria de permanencia a favor del accionante, pues ella fue una prueba concluyente y de en cierto modo aplastante en la definitiva.
Todo lo cual, considera está Juzgadora que lo ajustado a derecho en la presente apelación es declarar SIN LUGAR, pues tal y como resulta evidente que no fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido Declaración de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, tampoco estima este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones procesales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia en relación al orden público y su violación – total e inexorablemente compartido por esta juzgadora –, refiriéndose a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (ver Sentencia Nº 1689 del 19/07/2002, en el expediente N° 01-2669, (Caso: Duhva Ángel Parra Díaz), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.), en consecuencia, NO SE CONSTATA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO AGRARIO. Así se decide.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, cuya representación judicial es la abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 75.935. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente juicio que por recurso de apelación ejerció la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, en calidad de apoderada Judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 20.248.847, en contra de la sentencia del 20 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CONFIRMA en todas sus partes y mandamientos, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio del 2019. Así se declara.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

SEXTO: NO SE CONSTATA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO AGRARIO en el presente asunto. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
El Secretario Suplente
JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Suplente
JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Sentencia Nº
Exp. Nº 0517-2018
RTN/JAR/Jr.-