Maturín, 28 de Enero de 2020.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.595, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.820, actuando en su propio nombre y en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.172; contra del fallo de fecha 29 de Junio del 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:


-I-

ANTECEDENTES

El 20/06/2019 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Juzgado A quo declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria librándose los respectivos oficios y boletas de notificación a las partes (fol. 195 al 224).-

El 27/06/2019 El Alguacil del Juzgado A quo, consigna boletas de notificación debidamente firmada (fol.225 al 226).-

El 01/07/2019 El Abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, ut supra, identificado consigna escrito en el que apela a la decisión de la sentencia dictada en fecha 20/06/2019, la cual ratifica la Medida de Protección Agroalimentaria (fol. 02 al 17 pza. 02).-

El 31/07/2019 mediante auto el Juzgado A quo, escucha la apelación planteada por el Abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA y oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Instancia Superior Agraria (fol. 21- 24 pza. 02).-

El 19/11/2019, Se recibe por la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, el presente expediente, dándole su respectiva entrada y anotándose en los libros correspondientes (fols.25 al 26 pza. 02)

El 25/11/2019, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fija los lapsos de alzada, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fol. 27 pza. 02).-

El 05/12/2019, El abogado VÍCTOR ACOSTA, actuando en su propio nombre y en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, asimismo, el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO consignaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron declaradas Improcedentes y admisibles en fecha 06/12/2019 por este Juzgado. (fol. 28 al 110 pza. 02).-


-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE ALZADA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio; es, sin embargo, independiente de ella, (ver CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24/03/2000, en el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García).
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


-III-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN POR ANTE ESTE JUZGADO POR LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO.

Primeramente, mediante auto del 06/12/2019, este Juzgado Superior Agrario consideró que en relación al ‘merito favorable de los autos’ esta Instancia Superior Agraria advirtió al promovente, que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único, e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por esta alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes; razón por la cual, su promoción es IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

1. Copias Certificadas de Inspección Judicial marcadas con los números “18 y 19” realizada el 10/07/2018, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 32 al 35 pza. 2).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada por solicitud del abogado VICTOR ACOSTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-



2. Copias Simple de solicitud de ejecución marcada con la letra “A” al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09/07/2019 realizada por el abogado VICTOR ACOSTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON. (f. 36 pza. 02).-

Observa quien suscribe que la presente prueba al ser una diligencia realizada por el abogado VICTOR ACOSTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, la misma de modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en lo atinente a la Ruina, Desmejoramiento, Destrucción o Paralización de la unidad de producción, razón por la cual se desecha la misma de conformidad a la regla de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Copias Certificadas marcada con el número “20” de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 y 25 de Octubre de 2004, respectivamente. (f. 38 al 45 pza. 02).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificada de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se ejecución sobre medida de restitución de un fundo denominado “CARRICITO” ubicado en jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser dictado por una autoridad pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Copia Certificadas de Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas a favor del ciudadano JULIO FELICE FALZARANO del 22/10/2019, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo del 2019, Tomo I, (f. 64 al 74 pza. 02).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificada de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, a favor del ciudadano FULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, de la cual se infiere un indicio de presunta propiedad de un hierro para el marcado de ganado, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser otorgado por una autoridad pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER BRAZON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.998.825, del 09/05/2017, aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI) en reunión Ord. 781-17. (f. 76 al 79 pza. 02).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la presunta posesión y trabajo de la tierra en el lote de tierra objeto de protección, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN POR ANTE ESTE JUZGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE ASUNTO.

Primeramente, mediante auto del 06/12/2019, este Juzgado Superior Agrario consideró que en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el cual señala los folios “06 al 13, 183 y 184, 29 al 32, 181 y 182, 186 al 194”; esta Instancia Superior Agraria advirtió al promovente, que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único, e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por esta alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes; razón por la cual, su promoción es IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

1. Copia Certificadas de Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas a favor del ciudadano JULIO FELICE FALZARANO del 22/10/2019, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo del 2019, Tomo I, (f. 87 al 92 pza. 02).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificada de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, a favor del ciudadano FULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, de la cual se infiere un indicio de presunta propiedad de un hierro para el marcado de ganado, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser otorgado por una autoridad pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1. Copias Certificadas de Inspección Judicial marcada con la letra “C” y realizada el 08/10/2019, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 97 al 101 vtos pza. 2).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial como prueba anticipada y evacuada por el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO en su escrito libelar, conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EL 10/01/2020 CON MOTIVO DE PRUEBA OFICIOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 191 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario de de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, Articulo 26 Constitucional, conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-


-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.595, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.820, actuando en su propio nombre y en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.172; contra del fallo de fecha 29 de Junio del 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En tal sentido se da cuenta este Juzgado Superior, que el presente asunto versa sobre una Medida de Protección Agroalimentaria que por recurso de apelación fuera ejercida sobre la decisión sub judice la cual deriva de una incidencia por Acción Posesoria por Perturbación.

In limine es preciso puntualizar, que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar -incluso oficiosamente- medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo (poder-deber), teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, y de los bienes agropecuarios; la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso productivo por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101).

Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Así se considera.-

En ese orden de ideas, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona a su vez, una protección colectiva de mayor importancia. Pues al dictarse en beneficio y protección de la actividad agro productiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios primordiales y obligatorios a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos. Así se considera.-

Dicho lo que anterior, pasa ésta Juzgadora a la exégesis de la presente causa considerando para ello, verificar lo manifestado por el a quo en la decisión hoy impugnada:

"Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión de los hechos narrados en el escrito presentado por la parte accionante, ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, plenamente identificado, así como de la realidad percibida al momento de la práctica de la inspección judicial realizada, se evidenció que la misma conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de seguridad agroalimentaria, debiendo esta juzgadora tomar medidas correspondientes más allá de los intereses particulares, los de la efectiva actividad pecuaria dentro de las inmediaciones del lote de terreno denominado "DOÑA JOSEFA E HIJOS" mismo que se encuentra comprometido dadas las circunstancias de conflicto verificadas en el lugar, donde se verificó la existencia de semovientes, en su total de doscientos ochenta y ocho (288) los cuales ya han sido identificados en el cuerpo de la presente, así como de instalaciones, y demás subestructuras destinadas para el manejo de las labores propias de actividades agropecuarias, cómo la crianza y manejo de semovientes, así como el derivado de los mismos (Omissis…)
En razón de los argumentos antes señalados, y por cuánto se pudo verificar la existencia de una unidad de producción donde se vienen realizando actividades de ganadería, además de constatarse bienhechurías necesarias para la realización de las mismas, en su naturaleza pecuaria; todas éstas desempeñadas por el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, plenamente identificado, sobre el predio denominado "SANTA JOSEFA E HIJOS" cuya mensura y linderos se encuentran delimitados en la presente y en la cual efectivamente se destacan actos propios del campo en materia pecuaria, pudiendo observar quién suscribe que con ayuda del experto por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ciudadano BENITEZ CECILIO identificado en autos, los semovientes se encuentran en un área cuya mensura no corresponde a la necesaria ni cumple con los estándares mínimos para que tales animales pastoreen de forma idónea y pueda implementar la rotación necesaria de los mismos devengando en la disminución de la producción (Omissis…) de lo cual dejó expresa constancia la parte demandante que tal situación de debía a la imposibilidad que tenían de acceder a los potreros para su mantenimiento por cuánto habían sido cerrados por los perturbadores y demandados de autos, pudiendo constatar éste Juzgado evidentemente de una sobrepoblación del ganado sobre las áreas donde se encontraban y que efectivamente no son las más idóneas para su cría y conservación pues se encontraban privados de acceder a los potreros antes señalados." (Cursivas y subrayado añadido)

Asimismo, resulta imprescindible traer a colación lo manifestado por el recurrente en su Apelación en contra del fallo supra citado, siendo lo que se transcribe a continuación:

"(...Omissis) En el caso bajo análisis podemos apreciar una sentencia que tampoco cumple con los requisitos establecidos en la norma jurídica, por lo que también debe ser declarada nula tal y como lo establece el artículo 244 del Código de procedimiento civil; vicio encontrado en la sentencia. Como lo es el hecho de incurrir en ultrapetita por cuanto éste ciudadano se extendió en lo solicitado por la solicitante y también la ciudadana Jueza incurrió en Falta y Falsa Aplicación de la norma en incongruencia negativa, debido a que se trata de un fundo inexistente lo legado en los hechos no fue probado con las pruebas presentadas.
Cómo el ciudadano Juez, de la Primera Instancia Agraria en el presente proceso se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por su mala apreciación y/o falta de valoración de todas y cada una de las pruebas, lo más grave aún que fue solicitado, lo primero que se puede apreciar es una falta de motivación incurriendo el juez en el vicio de inmotivación fundamentado en el artículo 243 ordinal 4° lo que debe producir las consecuencias del artículo 244 del código de procedimiento civil (...)" (Cursivas añadidas)

De lo supra reproducido se puede colegir que la Juez de la primera instancia basa su sentencia sobre la incidencia de Medida de Protección pecuaria derivada de una acción posesoria de perturbación, en una inspección judicial realizada por él en donde pudo constatar la existencia de una unidad de producción donde se vienen realizando actividades de ganadería, además de constatarse bienhechurías necesarias para la realización de las mismas, en su naturaleza pecuaria, pero que sin embargo la mensura o área que constituye el lote de terreno sub examine no permitía pastar a los animales asentados en el mismo por cuánto estaba sobre poblado.
En contraposición a lo aducido por el Juzgado a quo, el recurrente en Apelación señaló que la sentencia era nula en virtud a que ella estaba viciada por: 1) ultrapetita; 2) incongruencia negativa y; 3) falta y falsa aplicación de la norma. Así se considera.-

Ahora bien, visto que el sustrato del presente asunto versa sobre una medida de protección pecuaria derivada de una incidencia en un procedimiento de acción posesoria por perturbación; resulta imperioso para quién aquí decide, realizar una exégesis pormenorizada de carácter doctrinario, legal y jurisprudencial sobre las cautelas denominadas 'autosatisfactivas' siguiendo el espíritu, sentido y razón tanto del legislador como de la jurisprudencia emanada de los distintos juzgados como de las distintas Salas que comprenden el Tribunal Supremo de Justicia a fin de allanar el terreno para la ulterior decisión sobre el fondo de la litis.

Bien, de forma preliminar es menester señalar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307 se consagran los principios de Seguridad y Soberanía alimentaria nacional, los cuales privilegian y desarrollan la producción agropecuaria interna, entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (ver GUTIÉRREZ BENAVIDES, Harry Hildegard. (2014). "Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario". Ediciones Paredes. Caracas-Dto. Capital). Así se Considera.-

Asentado lo anterior, en relación a las Medidas de Protección Agropecuaria la doctrina agraria a definido las mismas en lato sensu, como órdenes dictadas por el Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger –y tutelar subjetivamente– una situación fáctica, actual e inminente de hecho, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible –en estos casos– el ejercicio actual de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación, y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver JIMENEZ PERAZA, Jesús. (2010) "Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario". Librería J. Rincón G. 2da edición actualizada. Barquisimeto-Edo. Lara). Así se Considera.-

En éste sentido, la medida cautelar en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trascendiendo el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendiente a garantizar una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva o el rubro (siembra, conuco, semovientes) y no la totalidad del predio que esté siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos.
Asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana. Así se considera.-

Ergo resulta claro para esta sentenciadora, que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer especular que el administrador de justicia patrocina una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento como ya tantas veces se ha dicho, la seguridad y soberanía alimentaria nacional (ver Sentencia Nº 208 del 02/06/2017 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en el Exp. Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade). Así se Considera.-

En este Orden de ideas, en virtud a que la presente apelación con motivo de medida de protección pecuaria, considera quien aquí juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo que se transcribe a continuación:

"Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos 305, 306, 307, del Texto Fundamental (ver ACOSTA-CAZAUBON, Jesús. (2012). "Manual de Derecho Agrario: El derecho a la justicia social en el campo". Segunda Edición. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Edición y Publicaciones.). Así se Considera.-

Dicho lo anterior, esta sentenciadora le consta por Notoriedad Judicial que, en fecha 10 del mes y año en curso, ésta Juzgadora haciendo uso de sus facultades oficiosas al tenor del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del principio de inmediación realizó Inspección Judicial sobre el fundo sub judice en el cual específicamente en el particular Segundo se dejó constancia de lo siguiente:

"SEGUNDO: Dejé constancia de circunstancias que hagas determinante o al menos hagas inferir elementos tendentes a desmejorar la producción, ruina o desmejoramiento de la finca Santa Josefa e Hijos. Sobre este particular (...) Se observó actividad agrícola de tipo pecuario con pastoreo de ganado bovino de diferentes edades, sexos y tamaños (...Omissis)" (cursivas añadidas).-

De lo supra citado, se verifica con meridiana claridad que este Juzgado Superior Agrario en aplicación al principio de Inmediación constató que el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO ut supra identificado, despliega actividades pecuarias y agrícolas en el predio objeto de la presente Medida Oficiosa de Protección Pecuaria, siendo consistentes en el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne y leche, producción ésta se enmarcada en las políticas agrarias y alimentarías de producción local y Nacional de Venezuela, además, contribuyendo al acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
Asimismo, coadyuvan con el sector agroalimentario de todo el territorio regional y nacional, para garantizar a la población la disponibilidad, acceso y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, para asegurar gradualmente las condiciones físicas y emocionales adecuadas en el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (ver Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria). Así se considera.-

Ahora bien, ya habiendo esbozado someramente lo atinente a las Medidas de Protección Agroalimentaria, se colige tal y como se indicó at initio que la sentencia impugnada manifestó que el decreto se realizaba en virtud a que (sic) los semovientes se encuentran en un área cuya mensura no corresponde a la necesaria ni cumple con los estándares mínimos para que tales animales pastoreen de forma idónea y pueda implementar la rotación necesaria de los mismos devengando en la disminución de la producción (sic).
Cabe destacar, que ut supra se manifestó que los supuestos de procedencia para el decreto de éstas cautelas agrarias son tal y como lo dispone el artículo 196 ejusdem el desmejoramiento, la ruina, la paralización o la parcial o total destrucción de la unidad productiva; por una parte, y por la otra, que tales hechos debían ser actuales e inminentes. Así de decide.-

En este orden de ideas, considera imperioso esta juzgadora traer a colación criterios materializados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de instancia en lo relacionado a la inminencia fáctica y actual de los hechos que den origen al decreto de este tipo de Cautelas en materia agraria, los cuales se citan a continuación:

PRIMERO: Criterio manifestado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en la sentencia Nº 963 del 09/05/2006, en el expediente Nº 03-0839, (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual indicó lo que se transcribe de seguidas:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).-

SEGUNDO: sentencia del 25/04/2011, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 869, (Caso: Moran Moran Noberto José)), con ponencia del Juez Suplente Especial Luís Enrique Castillo Soto, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al lote de terreno identificado en actas identificado en actas, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de leche, y el peligro latente que la producción agroalimentaria en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas al fundo agropecuario, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida; en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería que se despliega en el lote de terreno antes identificado , así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deteriore. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Cursivas y de esta Superioridad).-

TERCERO: sentencia Nº 708 del 22/05/2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, en el expediente Nº 1028, (Caso: Román Guillermo Carrillo Montero), con ponencia del Juez Superior Doctor Iván Ignacio Bracho, en la cual indico lo que acontinuación de reproduce:

“(Omissis…) De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario. (…)” (Cursivas y Negritas de este Tribunal Superior)

CUARTO: Sentencia Nº 01-2015 del 21/01/2015 de este Juzgado Superior en el Exp. 0197-2015, (Caso: Nerio Jose Salazar) con ponencia del Juez Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, donde manifestó lo que a continuación se transcribe:

“(…) estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, ni la ruina, ni el desmejoramiento, ni la destrucción, y que por encontrarse latente, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.” (Cursivas de esta Superioridad)

Se puede entonces concluir luego de las citadas jurisprudencias supra reproducidas, que el legislador agrario dado el inigualable carácter social contenido en esta competencia especial otorgó al Juez Agrario una amplia facultad rectora en el proceso (poder-deber), incluso para dictar a solicitud de parte o de oficio -atendiendo claro a las reglas de la competencia como institución del orden público-, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables.
Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad Constitucional ut supra señalados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye lo ordenado en la misma normativa por el legislador en el articulo 196 ibidem, en donde se destaca la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, que no se haya materializado el hecho denunciado, ergo, que halle inminente una grave amenaza la paralización, ruina, desmejoramiento, o la destrucción de la unidad productiva o del rubro amenazado, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida a fin de “hacerla cesar”. Así se considera.-

En tal sentido, es del propio análisis y arbitrio del operador de Justicia, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas verificando el daño latente sobre la unidad productiva bajo el principio de inmediación (Articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), con el fin de obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Asimismo, el respaldo y respeto de la colectividad ante las decisiones adoptadas al amparo del Texto Fundamental, tal como universalmente sucede por el imperio del Estado de Derecho, con ocasión a decisiones judiciales cuyo acatamiento es imperativo.

Así pues, esta Juzgadora observa que en relación a la verificación del supuesto daño latente mediante el principio de inmediación, no se observó de la revisión de las actas que conforman el presente legajo procesal, incluso por vía de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 10 de este mes y año sobre el predio objeto de la apelacion; no se evidenció –a criterio de quien aquí sentencia– la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, pues solo se observa plena productividad en el referido predio tanto es así que de conformidad con lo manifestado por el a quo (sic)los semovientes se encuentran en un área cuya mensura no corresponde a la necesaria ni cumple con los estándares mínimos para que tales animales pastoreen de forma idónea y pueda implementar la rotación necesaria de los mismos devengando en la disminución de la producción (sic); con lo cual, este instrumento cautelar otorgado por el legislador se ve subvertido y en consecuencia pierde el fin para el que está propuesto.

Es decir, bajo los términos planteados y así lo entiende ésta juzgadora, la actividad pecuaria realizada debe estar en balance de acuerdo a los límites y mensura del lote de terreno a realizar dicha actividad, pues debe realizarse de forma controlada teniendo en cuenta la alimentación, nivel de estructural de la unidad productiva, reproducción, transumancia, y naturalmente la mensura del predio.
Ello en razón de, que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su desmejoramiento (en el presente caso no verificado) implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2013-2019.
Por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, que la cría de Ganado Bovino de doble propósito (Carne y Leche), implica el crecimiento y mantenimiento del rebaño, ya que por una parte, los becerros que van naciendo son usados para el engorde y posteriormente producción de carne, y las becerras en caso de que cumplan con ciertas condiciones específicas, son destinadas como vientres en los movimientos y sustitución de los rebaños y además para la producción de leche, siendo en el caso de marras, existe un número considerables de becerros de ambos sexos que requieren desarrollarse y también una cantidad de vacas en estado de gravidez que requieren que los becerros que nazcan posean las condiciones adecuadas para su desarrollo; conclusión ésta que conllevó a este Juzgado con apoyo al informe agrotécnico presentado por ingeniero Agrónomo representante del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a ser determinante para la argumentación y exégesis de éste fallo; por lo que considera quien aquí suscribe que la presente medida fue su vertida por la primera instancia como una acción posesoria y no como erróneamente se sustancio y tramitó,no pudiendo ni debiendo proceder la misma en los términos aquí planteados. Así expresamente se considera.-

En concomitancia de lo anterior, estima esta operadora de Justicia verificar el criterio materializado en la sentencia Nº 1080 del 07/07/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0558, (Caso: Yovanny Jiménez y otros) en ponencia de la Magistrada Luisa Ella Morales Lamuño, en donde señalo lo siguiente:

“(Omissis…) Ello así, esta S. considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…) Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007. (…) Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (…)” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En relación a lo anterior transcrito parcialmente, se infiere que con la refundación del sistema político del Estado Venezolano en el año 1.999 mediante referéndum consultivo a las venezolanos, se realizó sistemáticamente una reforma del marco institucional del mismo, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. En este orden de ideas, es menester recalcar, acentuar y enfatizar, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia en el caso de marras, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Así pues en refuerzo de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29/06/2010, en el Exp. 2008-000139, (Caso: José Antonio Velutini y la Sociedad Mercantil Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A.) en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Así expresamente se decide.-

Son éstas razones por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, considera, que los hechos esgrimidos y desarrollados no generan de modo alguno algún tipo de desmejoramiento o paralización de las actividades agrarias desplegadas en el predio objeto de protección, con lo cual se puede deducir que el Juzgado a quo decretó medida de protección con connotaciones de acción posesoria por perturbación de la que es derivativa la incidencia, asimismo, la mensura del predio no puede ser óbice de este tipo de cautelares por cuánto como ya se dejó claro, por ser producción pecuaria (bovinos) la misma debe ser controlada en atención a su alimentación, nivel estructural de la unidad productiva, reproducción de los semovientes, a fin de que se tenga un balance entre la mensura del predio y la cantidad de semovientes.
Siguiendo con la ilación argumentativa, no señaló en ningún momento si tal desmejoramiento, ruina o como esos factores externos paralizaban su actividad productiva, recaída sobre una siembra o sobre algún bien o cosecha que hiciera efectiva la producción agrícola y que con dicha acción se hicieran nugatorios los Principios consagrados en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Así pues, habiendo realizado las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia de la valoración de pruebas realizada, es por lo que considera quien aquí suscribe que es ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado VÍCTOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.595, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.820, actuando en su propio nombre y en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.172; contra del fallo de fecha 29 de Junio del 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior SE REVOCA en todas su partes, señalamientos y mandamientos la decisión de fecha 29 de Junio del 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


-V-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando en sede ordinaria de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, contentivo de recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.595, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.820, actuando en su propio nombre y en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.172; contra del fallo de fecha 29 de Junio del 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia al particular anterior, se declara REVOCADA en todas sus partes y mandamientos la sentencia del 29 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

SEXTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Público en el presente asunto.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVÁEZ

El Secretario,
JESUS ALEJANDRO RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario,
JESUS ALEJANDRO RODRÍGUEZ


Sentencia Nº
Exp. Nº 0534-2019
RTN/JAR/Jr.-