República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209° y 160°

PARTES: ciudadanos WILMAN ALEXANDER MENESES MORENO y NERIDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.774.970 y V-11.780.840, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.383.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.786.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 30 de julio del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: WILMAN ALEXANDER MENESES MORENO y NERIDA JOSEFINA RAMIREZ, supra identificados, lo siguiente: "...Ciudadano Juez (a) Contrajimos Matrimonio por ante la Alcaldia del Municipio Cedeño, de Caicara de Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), el cual quedo insertado en los folios Nros. 371, 372 y 373, Acta Nro. 137, Año 2.008, tal y como consta de acta de matrimonio anexa marcada “A” en Copia Simple, en Un (01) folio útil, que previa certificación de su original me sea devuelta. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia San Simón, del Sector Santa Inés, Calle 10, con Trasversal 11, Casa Sin Numero, al final de la calle Asfalto, del Municipio Maturín, del Estado Monagas. De dicha unión matrimonial nunca fueron procreados niños, ni se obtuvieron bienes gananciales. Es el caso, Ciudadano Juez (a), que nuestra vida conyugal fue desde nuestros inicios, exactamente desde el Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), una relación armoniosa, en el que la convivencia fue de mutua asistencia, en el que nuestra prioridad fue prestarnos ayuda tanto personal, familiar y amorosa. Pero luego Ciudadano Juez (a), exactamente desde el Catorce de junio del Año Dos Mil Doce (2.012), la relación se vio interrumpida, y desde esa fecha no la hemos reanudado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de Solicitarle con el debido respeto decrete el DIVORCIO por mutuo acuerdo, en consecuencia por las razones expuestas en este escrito y con fundamento en la normativa contenida en el Primer Párrafo del Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual se refiere a la posibilidad de la ruptura del Vinculo Conyugal cuando ha habido Separación prolongada de la vida en común por mas de CINCO (05) AÑOS, como en este caso; es por lo que ocurrimos ante Su Competente Autoridad, a solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el Vinculo matrimonial (...)".-

En fecha 01 de agosto del año 2.019, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 09 de diciembre del año 2.019, la ciudadana alguacil consignó diligencia, suscrita por la abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Octava Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 09 de diciembre del 2.019, tal y como consta al folio siete (07) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 14 de junio del 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: WILMAN ALEXANDER MENESES MORENO y NERIDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.774.970 y V-11.780.840, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 19 de diciembre del 2.008, suscrita por ante la Alcaldia del Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 137, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.008. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Alcaldia del Municipio Cedeño del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 10:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.786
ABG. NRR/jr.-