REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-256-07
ASUNTO : VP03-R-2019-000613
DECISIÓN N° 032-20


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.778.628, contra la decisión N° 533-19, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 44.1 de la nuestra Carta Magna, ya que se constata que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado de autos. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, por considerarlo presuntamente AUTOR DEL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON HERRERA OSORIO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Enero de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios veinte al veinticinco (20-25) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de Noviembre de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se deja constancia que la Representación Fiscal, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta en auto emitido por el Tribunal de instancia en fecha 10 de Diciembre de 2019, evidenciándose al folio dieciséis (16) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.778.628, contra la decisión N° 533-19, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexto Penal Ordinario Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.778.628, contra la decisión Nº 533-19, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 032-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ