REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-492-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000620
DECISIÓN : 027-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.835.562, contra la decisión Nº 553-2019, de fecha 25 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el tramite del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JÚNIOR JOS. E GARCÍA CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.835.562, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ronner Neiker Rivas Arcaya, Winner Macwivwer Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas. TERCERO: En cuanto a la petición de la defensa del ciudadano antes mencionado, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos delictivos constituyen tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2019 A ALAS NUEVE Y CICNUENTA HORAS DE LA MAÑAMA (09:50 AM) en conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes debidamente notificado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se designa como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Maracaibo, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestra R9 y R13, por ante la Sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones el día 24 de Enero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.835.562; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 02-12-2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.835.562. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 04.12.2019, tal como se verifica del folio dieciocho (18) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.835.562, contra la decisión Nº 553-2019, de fecha 25 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el tramite del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JÚNIOR JOS. E GARCÍA CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.835.562, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ronner Neiker Rivas Arcaya, Winner Macwivwer Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas. TERCERO: En cuanto a la petición de la defensa del ciudadano antes mencionado, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos delictivos constituyen tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2019 A ALAS NUEVE Y CICNUENTA HORAS DE LA MAÑAMA (09:50 AM) en conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes debidamente notificado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se designa como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Maracaibo, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestra R9 y R13, por ante la Sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas Estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.835.562, contra la decisión Nº 553-2019, de fecha 25 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-492-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000620