REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 3C-663-20
ASUNTO : VP03-R-2019-000532
Decisión No. 032-20.-

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 17 de Enero del Año 2020, recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000532 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ, Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión de fecha 27 de Octubre del año 2019 dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 17 de Enero del año 2020, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La apelante descrita en actas, ejerció la acción recursiva en fecha 30 de Octubre del Año 2020 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando entre otras cosas que la jueza ad quo inobservo lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, por lo que considera que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por el contrario aduce que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 iusdem para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicita que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, y sea decretada improcedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertar
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Cuerpo Colegiado observa que la misma fue dictada con ocasión al acto de presentación de imputados, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NELSON ANGEL MEDINA, VICTOR MEDINA Y EDGAR SANCHEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en atención a ello y a las denuncias planteadas por quien recurre esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los acontecimientos, que además es enjuiciable de oficio, y merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que encuadra en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo afirmó la A quo, por lo que a criterio de esta Sala se considera cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Oportuno en este punto es recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
incluso es factible que se desestimen en su totalidad, de allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL; de fecha 26 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Comando de Guardacostas.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA; de fecha 26 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Comando de Guardacostas.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 26 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Comando de Guardacostas.
• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 26 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Comando de Guardacostas.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 26 de Octubre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos NELSON ANGEL MEDINA, VICTOR MEDINA Y EDGAR SANCHEZ BRACHO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así vemos que en su en el artículo 20 numeral 14 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que existe un tipo penal según la imputación del Ministerio Público que guarda relación entre los hechos y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual según los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, lo definen como:
‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’.

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:
‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)
De las normas que regula este tipo penal in comento, se observa que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados, sino que además se configurará cuando circule con esas mercancías por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, acto que se agrava al incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que versa sobre el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no solo se trata que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que se trate sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados cuya disposición , comercialización y trafico esta reservado al estado venezolano .
En tal sentido, tenemos que esta ley especial busca proteger los recursos del estado, quien es garante de los beneficios de la sociedad, siendo que la aprehensión de los procesados se produce en virtud de que fueron avistados por los funcionarios actuantes en una (01) embarcación presuntamente sin matricula visible, a la altura de la laguna de sinamaica del Municipio Guajira , en la cual abordo de dicha embarcación se transportaba la cantidad aproximada de doce (12) contenedores plásticos, tipo pipas, presuntamente vacías, la comisión al percatarse de la situación proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos quienes intentan huir, y posteriormente son detenidos pasándolos a bordo de la lancha rápida guardacostas LOS ZAPARAS, de la misma forma cuando la comisión se desplazaba rió abajo con los detenidos para efectuar el remolque de la embarcación, fueron interceptados por cuatro (04) lanchas con cuatro (04) presuntos pobladores de la zona cada una, quienes de manera hostil interceptaron a la comisión efectuándole disparos y lanzando objetos contundentes ( piedras y botellas de vidrio ) respondiendo la comisión con disparos al aire de manera disuasiva, continuándose el traslado de los ciudadanos detenidos hasta el muelle del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia.
De allí, esta Sala evidencia que como lo indico la Jueza de Control en la decisión impugnada, existen suficientes indicios para presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tomando en cuenta que este tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, y la circunstancias dadas en el momento de la aprehensión; resultan suficientes los elementos de convicción presentados en esta fase inicial del proceso por el Ministerio Público para estimar que los ciudadanos NELSON ANGEL BRAVO MEDINA, VICTOR MEDINA y EDGAR SANCHEZ BRACHO son autores del hecho penalmente atribuido. De esta forma esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encausado, es preciso indicar que, para quienes aquí deciden, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso sub iudice, valorando la posible pena a imponer por el delito imputado el cual si bien no excede de diez (10) años en su límite máximo, debe ser relacionado con las circunstancias del caso en particular.
A juicio de quienes aquí deciden, No debió obviar la juez recurrida que el hecho ocurrió en las cercanías de un puesto de control fronterizo con el vecino país de Colombia, en una zona de fácil acceso para la salida de nuestro país, aunado a la situación violenta que se presento entre el presunto intento de huida de los imputados y los ataques sufridos por la comisión de la guardia nacional por parte de terceros sujetos no traídos al proceso, por lo que se estima, y difiriendo de lo manifestado por la juez a quo, que no solo existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, si no que esta no puede ponderarse como minimizada por el arraigo de los imputados y por el oficio que estos desempeñan, ya que hay situaciones facticas en el presente caso, que suponen una conducta alegada de la normativa legal por parte de los imputados, y que no puede ser desvalorizada por el juez de control, tal situación puede poner en riesgo la investigación del Ministerio Publico en cuanto a los hechos que ocupan al presente caso o incluso si pudiera haber mas personas involucradas en los mismo. Por lo que se parta la alzada de la consideración jurídica de la juez hoy recurrida en este particular especifico. Así se decide.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, no analizó todas las circunstancias particulares, siendo responsabilidad de esta el deber de revisar (en cada caso) la conducta desplegada por los imputado o imputada; siendo que en la presente causa los hechos atribuidos conllevan a vincular a los imputado y suponer que se dedica a la práctica de las actividades ilícitas como lo es el Contrabando que influye significativamente en el patrimonio del ESTADO VENEZOLANO y el desenvolvimiento de la población. Por lo que está este Cuerpo Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la jueza de la recurrida al determinar que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, por los motivos previamente expuestos, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento, en virtud de haberse configurado plenamente los requisitos de articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo indico la Juez ad quo, lo procedente en derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no una medida menos gravosa como erróneamente lo considero la instancia . Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ, Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión Nº 0632-19 de fecha 27 de Octubre del año 2019 dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NELSON ANGEL MEDINA, VICTOR MEDINA Y EDGAR SANCHEZ BRACHO, y se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, y de cumplimiento a la misma. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 30 de octubre de 2019, los profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA actuando en su carácter de Fiscal 48° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instancia ordenando emplazar a la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido a esta alzada en fecha 09 de enero del 2019


Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramito el presente recurso desde su recepción, en un lapso de dos (02) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, si bien hay una nota secretarial agregada en fecha 09.01.2020 por parte del secretario actual de dicho tribunal indicando su reciente ubicación administrativa en dicho órgano judicial, se insta igualmente a la jueza del mencionado órgano judicial a instruir y supervisar apropiadamente al (los) secretario (s), sobre su deber de tramitar dentro de los lapsos legales, las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del tribunal a su digno cargo, efectuadas por el personal que le ha sido asignado.

Asimismo, se apercibe al (la) secretario (a), a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al tramite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese órgano jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ, Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, dirigido a impugnar la decisión N° 0632-19, de fecha 27 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NELSON ANGEL BRAVO MEDINA, VICTOR MEDINA y EDGAR SANCHEZ BRACHO, y en consecuencia Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, y de cumplimiento a la misma.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil Veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-20 de la causa No. VP03-R-2019-000532.-
LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO