REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2020
208º y 159º

Decisión No. 028-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.081, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA titular de la cedula de identidad N° 28.088.944, en contra de la decisión Nro. 466-19 de fecha 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del Imputado LEONARDO ANTONIO GRISMAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357, 4 aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos LARRY BORJAS, LEONARDO LOZANO, JOSE GONZALEZ Y ARIEL TOVAR, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Ordenó la APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 10 de Enero de 2020, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

El dia 16 de enero del 2020 se dicto la decisión XXXXXXXX en la que se declaro inadmisible el recurso por extemporáneo en atención al computo de audiencias remitido por el tribunal de instancia, siendo interpuesta solicitud de aclaratoria por parte de la defensa quien manifesto que debia existir un error en el computo, ya que hubo dias posteriores a la decisión recurrida, en los cuales el tribunal no despacho. Verificada la informaron con el tribunal se recibio en fecha 24 de enero oficio 468.2020 emanado del Juzgado 13 de Control de este Circuito, a traves del cual indica el computo correcto de audiencias, corroborando lo dicho por la defensa al existir un error involuntario en la elaboración del computo en atención al dia 03 de diciembre del 2019, en el cual de manera cierta no hubo despacho en aquel juzgado, lo cual conllevo erróneamente a esta alzada, a estimar la extemporaneidad del recurso interpuesto.

Asi las cosas, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA, se encuentra debidamente legitimado, para ejercer la acción recursiva, tal como se constata del acta de presentación de fecha 26 de diciembre de 2018, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22) de la causa principal, mediante el cual se deja constancia que el Abogado JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR,, tiene la cualidad necesaria para ejercer el recurso de apelación incoado en virtud de estar designado como defensor privado en representación del imputado de autos, al aceptar y jurar cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas y del computo de audiencias corregido y realizado por la instancia a solicitud de la defensa, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de Noviembre de 2019, quedando notificada la parte recurrente al finalizar la referida audiencia, interponiendo el recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticuatro (24) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso de apelación; incoado por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 5° Y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” , “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” Y “las señaladas expresamente por la ley”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 4, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre decisión dictada en la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado, así como las pruebas promovidas, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento a los numerales 4° 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es UNICAMENTE pudiera encuadrase en los numerales 5° y 7° , mas no en el numeral 4° mencionado.-

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito está dirigido a impugnar la decisión Nro. 466-19 de fecha 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que el mismo versa sobre la supuesta violacion a la ley por falta de aplicación del articulo 111 del código orgánico procesal penal, considerando el apelante, que la recurrida señala que la acusación cumple con los requisitos previstos de la actividad probatoria, siendo que a su juicio existe una violación de orden constitucional y legal en la presentacion de este acto conclusivo, que no fue declarada por el juez de control y que por el contrario admitio la misma sin referirse a lo solicitado por la defensa.

Asimismo el recurso versa sobre la denuncia de la violación o falta de aplicación del articulo 313 ejusdem, inherente a las facultades legales del juez de control al termino de la audiencia preliminar, ya que según indica el recurrente no se pronunció la juez por las peticiones indicadas por este.

En tal sentido, considera quienes aquí deciden estimar que en cuanto a las denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, a la luz del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal por lo tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden estiman que dichas denuncias realizadas por el recurrente atacan directamente las consideraciones y resoluciones judiciales contenidas en el auto de apertura a juicio, siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esas denuncias resultan INIMPUGNABLES, toda vez que, respecto a los pronunciamientos que efectué el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar sobre la admisión de la acusación fiscal, así como la calificación jurídica en ella contenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

Mencionado criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos que se estima acreditados, para, de ser el caso, advertir una calificación jurídica distinta a la traída al debate por el Ministerio Público, y posteriormente decidir cual se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, resulta propicio indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).

Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre del 2016 con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS en sentencia vinculante anclada al Expediente N° 16-0237 ratifico la posición de la sala a este tenor de la siguiente manera “
“…Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación.(negrillas y subrayado de la alzada)

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que tanto la primera como la segunda denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA, resultan ser INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, por cuanto el recurso versa sobre su inconformidad ante la admisibiliad de la acusación y sobre el auto de apertura a juicio, amen de las supuestos silencios judiciales a sus planteamientos de defensa al termino de la audiencia preliminar, siento estas situaciones jurídicas excluidas expresamente de la posibilidad de ser revisadas por via de apelación de autos tal y como ya se ha indicado suficientemente, en tal sentido dichos puntos de impugnación son inapelable, siendo que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Con soporte a la jurisprudencia vinculante del máximo tribunal de la republica plasmada ut supra Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas. Y así se decide.-

V
DE LA CONTESTACION

Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 10 de diciembre de 2010, lo cual se constata en el folio cincuenta y cinco (55) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 03 de abril de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURIBLE el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.081, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA titular de la cedula de identidad N° 28.088.944, en contra de la decisión Nro. 466-19 de fecha 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

No puede obviar esta alzada lo indicado por la parte en su escrito de solicitud de aclaratoria, referido a la decisión previa de esta alzada de inadmisibilidad de su recurso por extemporaneidad del mismo, en cuanto a que, hacia la aclaratoria ya que “..este tipo decisión sin leer, sin analizar afecta y pone en peligro la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso,…”, en relacion a ello se hace de su conocimiento que la decisión antes mencionada fue tomada en atención al computo de audiencias emanado del tribunal a quo, el cual involuntariamente presentaba un error que conllevo a la decisión de la alzada, que posteriormente fue corregida por solicitud de la parte interesada, siendo ello permitido por la legislación procesal patria. Es importante indicar al recurrente que el computo de audiencias del tribunal del cual dimana la decisión recurrida, orienta y determina la tempestividad o no del recurso incoado, mas alla de lo que pueda ser indicado sin soporte alguno por una de las partes procesales, por lo que yerra quien recurre al estimar que la decisión que se produjo y que fue aclarada, se dicto sin el debido análisis de la situación y sin respeto por la pretensión de quien recurre.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.081, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA titular de la cedula de identidad N° 28.088.944, en contra de la decisión Nro. 466-19 de fecha 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.028-2020 de la causa No. VP03-R-2019-000598.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO