REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2020
208º y 159º
CASO: VP03-R-2020-000045 No 035-2020
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interno Décimo Quinto del Ministerio Público con Sede en Cabimas, en contra de la decisión Nro. 1091-2019 de fecha 27 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Enero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interno Décimo Quinto del Ministerio Público con Sede en Cabimas0, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27 de Diciembre de 2019, el cual corre inserto a los folios seis (06) al nueve (09) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 27 de Diciembre de 2019, tal como se evidencia en el folio quince (15), interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de Enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que el mismo es extemporáneo por anticipado, y el cual riela en el folio veinte (20) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público (recurrente), ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta al imputado de auto, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-


V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 15 de Enero de 2020, como se evidencia en el folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 17 de Enero de 2020 fue presentado el escrito de contestación por parte de la defensa privada dentro del lapsos de ley por lo que se admite la presente contestación, igualmente se evidencia que quien contesta el recurso presentado no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto, en contra de la decisión Nro. 1091-2019 de fecha 27 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interno Décimo Quinto del Ministerio Público con Sede en Cabimas, en contra de la decisión Nro. 1091-2019 de fecha 27 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Privada, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA PONENTE

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 035-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000045.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO