JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de 2020
209º y 160º


Visto el escrito de fecha 18 de Febrero de 2020, presentado por el Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, IPSA No. 60.099, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.267.649, mediante el cual expone, copio extracto textualmente:

Omissis “…Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad verificar si las acciones son ejercidas dentro de los lapso procesal determinados por la ley, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción y lapsos procesales que son de eminente orden público, toda vez que la tercería fundada en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, y ejercida dentro del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, trae como consecuencia la paralización de la causa principal hasta equiparar procesalmente las dos causas (principal y tercería) y posteriormente ser decididas en una sola sentencia, pero si la causa principal ya está en etapa de sentencia la intervención del tercero en base al artículo 370 Ord. 1 ejusdem, en esta etapa procesal es improcedente y contraria a derecho, toda vez que no se puede paralizar el dictamen del fallo (art. 14 ejusdem), la cual debe hacerse en base a lo alegado y probado en los autos. (Art. 12 ejusdem). Así pido sea declarado.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así pido sea declarado.
Por último solicito de este digno Tribunal sea admitido el presente escrito de oposición a la intervención voluntaria de terceros, y a su vez sea declarada tal tercería INADMISIBLE, por ser contraria a una disposición expresa en la ley, contempladas en los artículos 371y 373 ejusdem, con todos los pronunciamientos de ley…”

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal provee de la siguiente forma:
1. En primer lugar el Juez natural del Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa por motivo de tercería, todo ello a los fines legales consiguientes. Es todo.
2. En base a las consideraciones esgrimidas por el codemandado en tercería ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, a través de su apoderado RONALD CASTILLO, ut supra identificados, de que se declare inadmisible la tercería por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 371 y 373 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal observa y sin emitir opinión al fondo del presente asunto, que la tercería puede oponerse en todo etapa del proceso tanto en primera instancia, como en segunda instancia, tal y como lo disponen los artículos 373 y 375 de la Ley Adjetiva, sólo que si la tercería se interpusiere en primera instancia del juicio principal y antes de hallarse o de dictarse la sentencia correspondiente, pues así se infiere del contenido de la norma preceptuada en el artículo 373 eiusdem, se esperará a que concluya el término de pruebas en la tercería en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, teniendo en cuenta la recta aplicación de estas disposiciones y para que ambos procesos continúen en ulteriores instancias y con ello se presta a la utilidad para la eficacia de la justicia, motivos por los cuales este Tribunal NIEGA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERÍA solicitada. Y así se declara.