REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2020-000001

AGRAVIADO: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente
Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), inicialmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, posteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1.


APODERADO JUDICIAL: SAID FRANGIE Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro 76.434

AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA



Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO
En fecha 04 de febrero de 2010 fue recibida por este tribunal Acción de Amparo Constitucional es interpuesta por el abogado Said Frangie, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.794.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.434, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), inicialmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, posteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En fecha al 05 de febrero de 2020 este juzgado procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley y una vez verificadas las mismas, se fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

EL ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD
Señala el apoderado judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional que en fecha 24 de enero de 2020, su representada solicito vía digital el certificado electrónico de solvencia laboral y encuentra que en dicho certificado se detalla que la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se encuentra insolvente, lo cual le impide participar en procesos licitatorios, afectando de esa manera sus operaciones normales, haciendo la salvedad que para la fecha del 04 de enero la referida empresa se encontraba Solvente a tal efecto consigna ambos certificados. Así mismo expone, que al obtener la nota de insolvente ingreso vía Internet al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) y pudo verificar que dicha insolvencia se refiere al proceso marcado con el expediente N°. S011-2019-06-00128 que cursa ante la sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo de maturín, Estado Monagas. Señala a su vez que el mencionado proceso no se había iniciado, incluso ni se ha notificado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y como tal no existe acto administrativo que declare una resolución mediante la cual se imponga una nación que haya dejado de cumplir y que acareé como consecuencia la imposición de la Insolvencia, por lo que la presunta agraviada expone que ha sido declarada insolvente sin ser notificada y consecuentemente sin permitírsele defenderse, transgrediéndole su derecho constitucional relativo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El hoy accionante fundamentó la solicitud de Amparo constitucional por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente solicita se le restaure la situación jurídica infringida, mediante el otorgamiento de la solvencia laboral con el estatus de solvente en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.-
Señala que en virtud de lo expuesto, solicita al tribunal decrete medida cautelar ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas a que cambie el estatus a SOLVENTE en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) y otorgue la respectiva solvencia laboral, visto que los hechos anteriormente narrados la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en este momento cumple y garantiza que reúne con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la solvencia laboral correspondiente y de las circunstancias del caso y de la urgencia de resolución de la controversia para continuar sus operación, aunado a ello expone el apoderado judicial de la presunta agraviada, que su representada en una empresa de reconocida honorabilidad y solvencia, tal como se ha evidenciado a lo largo de más de 75 años de trayectoria en el país, siendo una de las empresas de servicio de mayor apoyo operacional a nuestra industria PDVSA PETROLEO, S.A., que es la elemental en la economía venezolana, por lo que se le debe permitir a su representada acceder a los procesos licitatorios aperturados por la industria de hidrocarburos, otorgándole la solvencia laboral correspondiente.

Cabe destacar que este tribunal una vez admitida la acción de amparo constitucional, ordeno la apertura del cuaderno separado de medida el cual arrojo la nomenclatura interna NH12-X-2020-000005, en el cual en fecha 06 de febrero de 2020, mediante sentencia interlocutoria publicada procedió a pronunciarse sobre la mediada cautelar solicitada la cual se negó acordar.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 11 de Febrero de 2020, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del presunto Agraviado por medio de su apoderado judicial Abg. SAID FRANGIE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.434, y la representación del Ministerio Publico, por intermedio del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales del estado Monagas, Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional, dando inicio a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente se otorgo a la parte accionante un lapso de diez (10) minutos a los fines de que realice su intervención, en este sentido luego de expuestos los alegatos por el presunto agraviado, este tribunal paso a revisar las pruebas promovidas por el accionante en su escrito libela, una vez analizadas las mismas y constatado que no son contrarias a derecho, las admite. Seguidamente se inicio con la evacuación de las pruebas documentales a las cuales la parte promovente efectuó las observaciones que considero pertinentes. Acto seguido el tribunal suspendió la continuación de la audiencia constitucional oral y publica, con el objeto del traslado del juzgado a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas, luego de materializada dicha prueba el tribunal se constituyo nuevamente en su sede habitual, específicamente en la Sala de Juicio, a los fines de la prosecución de la audiencia oral y pública, y una vez constituido el Tribunal en Sede Constitucional, se procedió a evacuar la prueba de inspección judicial a la cual se le realizaron las observaciones correspondientes. Acto seguido, la jueza le otorga la oportunidad a la parte accionante a realizar las conclusiones en lo que respecta a la audiencia celebrada, a lo cual el apoderado judicial hizo uso de su derecho procediendo a realizar sus conclusiones. Seguidamente, se el tribunal le otorga la oportunidad a la representación del Ministerio Público, a exponer la opinión fiscal respectiva al caso de marras, Posteriormente, la Jueza se retira de la sala a los fines de analizar los argumentos planteados y proceder a dictar el Dispositivo del fallo, a su reincorporación a la Sala de Audiencia realiza los fundamentos y basamento de su Decisión, en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por la entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGA, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas a modificar el estatus de Insolvente a Solvente que presenta la antes mencionada entidad de trabajo en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RENT) a los fines de que sea tramitada y otorgada la Solvencia correspondiente, hasta tanto no se haya concluido el procedimiento sancionatorio llevado por la Inspectoría de Trabajo de Sanciones del Estado Monagas en el expediente Administrativo Nº S011-2019-06-00128.La sentencia será publicada dentro de la oportunidad legal. Se da por concluido el acto. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Debiendo prevalecer en el caso de marras los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, señalamiento éste que obedece por cuanto se observa que el accionante hace mención en su líbelo que es trabajador de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A.. desempeñándose en el cargo de operador de protección industrial en el departamento de Prevención y Control de perdidas en la referida empresa por un lapso de 12 años de labor ininterrumpida, la cual se encuentra obligada a dar atención medica integral tal como lo dispone la convención colectiva en su cláusula 40 literal b y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, motivos por el cual se le esta violando el derecho a la salud y a la vida al tenos de los artículos 26 y 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, y a ese respecto se observa en el ordinal 3° de la referida disposición lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3° Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

De la normativa jurídica antes descrita y del razonamiento anteriormente expuesto, se deduce que éste Juzgado es competente para conocer solicitudes en materia de amparo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
Pruebas del presunto Agraviado:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con la letra “B” Copia impresa de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral de fecha 24/01/2020, la cual cursa al folio 10.
• Marcado con la letra “C” Copia impresa de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral de fecha 04/01/2020, inserto al folio 11.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para el día 04 de enero de 2020 el certificado electrónico de solvencia expedido por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo (MPPPST)arrojo como resultado SOLVENTE, cambiando dicho estatus a INSOLVENTE para el día 24 de enero de 2020, tal como expresamente se señala en el certificado expedido en la mencionada fecha. Y así se declara.-

• Marcado “D” Copia Simple del Expediente Sancionatorio N° S011-2019-06-00128, llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cursante a los folios 12 al 16 ambos inclusive.
Al respecto debe señalar quien juzga, que la referida prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, mediante la prueba de inspección judicial practicada en el Expediente Sancionatorio N° S011-2019-06-00128, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas se pudo constatar su veracidad, por consiguiente se tiene como cierto la existencia del expediente administrativo antes señalado, el cual fue aperturado en contra de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 19 de noviembre de 2019. Y así se decreta.

• Marcado “E” Carta de Invitación a Proceso Licitatorio.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el llamado de concurso abierto N° A-071-19-0520 realizado por la entidad de trabajo PETROPIAR, S.A. cuyo objeto es el proceso de adquisición de bombas de cavidad progresivas solicitadas por la Gerencia de Optimización del Cob Petropiar, en el cual la hoy accionada realizo los tramites pertinentes para retirar el Pliego de Licitación del referido proceso, en el cual expresamente se señala en el numeral 3 correspondiente a los documentos para la calificación legal, que todos los participantes deberán cumplir con los requerimientos establecidos dentro del cual expresamente se establece la Solvencia Laboral Vigente (folio 20). Así mismo, se observa que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., también realizo los tramites pertinentes para retirar el Pliego de Licitación del Proceso N° A-072-19-0357, “Servicio Integral de Fluidos de Perforación para el Centro Operativo Petromonagas (Paquete a –Paquete) llevado por la empresa PETROMONAGAS, S.A., en dicho pliego de condiciones igualmente se estableció en el numeral cuarto de la sección 1.1. relativo a los documentos para calificación legal, la consignación de la Solvencia Laboral (Decreto 4.248). Por consiguiente uno de los requisitos exigidos en los referidos procesos licitatorios es la consignación de la Solvencia Laboral vigente, la cual será verificada en su oportunidad legal tal como lo prevé los referidos pliegos licitatorios. Y así se decide.

La presuntamente agraviada promueve prueba de inspección judicial a realizarse Expediente Sancionatorio N° S011-2019-06-00128, llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 11 de febrero de 2020, tal como consta en el acta levantada a tal efecto la cual riela al folio 39, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“UNICO: Si existe por ante la Inspectoría del Sanciones del Trabajo del Estado Monagas Expediente Sancionatorio N° SO11-2019-06-00128. El tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente de Sanción S011-2019-06-00128, llevado por la Inspectoría de Sanciones del Estado Monagas en el cual se señala como el nombre de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. RIF: J-00365535-0, Expediente de origen 044-2006-07-1563, el referido expediente consta de siete (07) folios útiles iniciando el mismo con el informe de solicitud de sanciones de fecha 19-11-019, anexo a dicho informe se encuentran copias fotostáticas, acta de reinspección de fecha 22-05-2019, constante de tres (03) folios útiles, así mismo se observa que al folio 5 consta auto de admisión de iniciar el procedimiento sancionatorio de 19-11-2019; y al folio 6 cursa informe consignado por el servidor publico WUILLY LOPEZ mediante el cual informa haber realizado la notificación correspondiente a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10-02-2020 y por ultimo consta al folio siete (07) cartel de notificación emitido en fecha 19-11-2019, el cual presenta fecha de haberse practicado la notificación a la antes mencionada entidad de trabajo, la cual fue recibida por el representante de recursos humanos en fecha 07-02-2020.”

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada, en consecuencia, se tiene como cierto que el expediente administrativo antes señalado consta de siete (07) folios útiles, que el mismo fue aperturado el día 19 de noviembre de 2019 de acuerdo con el informe de solicitud de sanciones, que en esa misma fecha fue admitido, y que fue efectuada la notificación del procedimiento a la entidad de trabajo el día 07 de febrero de 2020. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es pertinente acotar que en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el dia 11 de febrero de 2010 una vez evacuadas las pruebas promovidas y realizadas las conclusiones finales por parte del presunto agraviado, el tribunal le otorgo la representación del Ministerio Publico, por intermedio del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales del estado Monagas, Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311 a emitir la opinión del Ministerio Público lo cual realizo en los siguientes términos:

Vista la exposición y analizados los alegatos formulados por la representación legal de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., pudo observar esta representación fiscal específicamente en la inspección judicial promovida por la presunta agraviada que en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, que la referida entidad de trabajo fue notificada de la apertura del referido procedimiento de multa el día 07 de febrero de 2020, por lo que se constata una incoherencia con la fecha de la imposición de la sanción o la fecha en la cual alega la accionante en amparo que le declararon insolvente por lo que en tal sentido no coinciden las fechas, por lo que deja ver que la sanción le fue impuesta antes de la notificación del procedimiento, cercenando así uno de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, motivos por el cual considera dicha representación fiscal que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronunciara sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

El objeto de la audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oir a las partes y que el juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean a la caso para tomar con prontitud certeza la decisión correspondiente.

En la presente acción de amparo constitucional, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional oral y publica, llagado el día de la celebración, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y de la representación judicial del Ministerio Público, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base en esto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias Betancourt y otro, en la que establece:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional la cual se caracteriza por ser oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Portal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oido y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional, por lo que es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo, que fueron acompañados y promovidos al momento de presentar el libelo de la acción de amparo constitucional, y las pruebas admitidas y acordadas por el tribunal, en el caso de marras lo fueron las documentales e inspección judicial realizada ala Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas las que fueron evacuadas en la presente causa.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las observaciones expuestas por la parte involucrada, así como la opinión del Ministerio público esgrimida en la audiencia constitucional oral y publica, observa este juzgado que la presunta agraviada señala que le fueron violentados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 24 de enero de 2020, la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicito vía digital el certificado electrónico de solvencia laboral arrojando como resultado que dicha empresa se encuentra insolvente, lo cual le impide participar en procesos licitatorios, afectando de esa manera sus operaciones normales, haciendo la salvedad que para la fecha del 04 de enero la referida empresa se encontraba Solvente a tal efecto consigna ambos certificados. Así mismo expone, que al obtener la nota de insolvente ingreso vía Internet al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) y pudo verificar que dicha insolvencia se refiere al proceso marcado con el expediente N°. S011-2019-06-00128 que cursa ante la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. Señala a su vez que el mencionado proceso no se había iniciado, incluso ni se ha notificado del mismo.

Partiendo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.

Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2) Porque le impide su participación, porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses. 3) Porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condiciones, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Dicho lo anterior, corresponde quien aquí juzga verificar si a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le fueron vulnerado los derechos alegados como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para los cual se observa de la pruebas aportadas que para el día 04 de enero de 2020 el certificado electrónico de solvencia expedido por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo (MPPPST) arrojo como resultado SOLVENTE, cambiando dicho estatus a INSOLVENTE para el día 24 de enero de 2020, tal como expresamente se señala en el certificado expedido en la mencionada fecha (folios 10 y 11). Ahora bien, señala la accionante que la Insolvencia presentada en el referido sistema electrónico es consecuencia directa Expediente Sancionatorio N° S011-2019-06-00128, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas, para lo cual promovió copias simple del mismo, así como también inspección judicial al referido expediente administrativo, la cual se materializo el día 11 de febrero de 2020 tal como se evidencia al folio 39 del expediente, constatando este juzgado con la Inspección judicial practicada que el expediente administrativo antes señalado consta de siete (07) folios útiles, que el mismo fue aperturado el día 19 de noviembre de 2019 de acuerdo con el informe de solicitud de sanciones, que en esa misma fecha fue admitido, y que fue efectuada la notificación del procedimiento a la entidad de trabajo el día 07 de febrero de 2020, coincidencialmente al día siguiente (06/02/2020) de haberse practicado la notificación de la presente acción de amparo constitucional tal como se puede observar al folio 32 del presente expediente.

Partiendo de lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien aquí juzga que a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le vulnerado los derechos y garantías constitucionales alegadas como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto aun cuando el Expediente Sancionatorio N° S011-2019-06-00128, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas, solo se encontraba apertura para la fecha de la solicitud de la Solvencia laboral, el Status que presento dicha entidad de trabajo fue el de INSOLVENTE como consecuencia directa del antes mencionado expediente administrativo, por lo que coincide esta sentenciadora con la opinión esgrimida por la representación fiscal del Ministerio Publico al señalar que existe incoherencia con la fecha de la imposición de la sanción o la fecha en la cual alega la accionante en amparo que le declararon insolvente por lo que en tal sentido no coinciden las fechas, por lo que deja ver que la sanción le fue impuesta antes de la notificación del procedimiento, le cercena al accionante en amparo constitucional los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra carta magna. Por cuanto tal sanción debió haber sido impuesta una vez concluido el procedimiento sancionatorio S011-2019-06-00128, siempre y cuando se le haya impuesto la multa a la empresa accionada, por cuanto por medio de dicho procedimiento es que se le garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por consiguiente es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas en la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificada suficientemente en autos, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena al referido órgano administrativo a modificar el status de Insolvente a Solvente que presenta la antes mencionada entidad de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo (MPPPST) y por ende en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET) a los fines de que sea tramitada y otorgada la Solvencia Laboral correspondiente, hasta tanto no se haya concluido el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas en el expediente administrativo S011-2019-06-00126. Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 169º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)

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En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario (a)