REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves Veinte (20) de Febrero de 2020
209° y 160°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: NP11-N-2019-000007
Recurrente : ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el Nª 127, Tomo A-10, e inscrita en el citado registro Mercantil, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el N° 50, Tomo 21-A.
Apoderados Judiciales: Yusangel Del Valle López, Nayired Unsabi Núñez, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.143.626 y 298.537.
Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario del Acto: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE DE PALMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, (SUTAPAPM)
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2019, la Ciudadana Yusangel Del Valle López Orta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.626, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó escrito mediante el cual interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra del Auto de Efectos Definidos, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019, contenido en el expediente administrativo signado Nº 044-2018-04-00002.
En fecha 13 de mayo de 2019, es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el mismo el día Quince (15) de igual mes y año, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la Asociación Sindical Sindicato Único de los Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), como beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 08 de octubre de 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 29 de octubre de 2019, a las 09:15 de la mañana. (f.215).
En dicha oportunidad, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Alimentos Polar Comercial, C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales las Ciudadanas Yusangel López y Nayired Núñez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.626 y 298.537, respectivamente. También se dejó expresa constancia de la comparecencia del beneficiario del acto Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (Sutapapm), a través de su representantes legales Ciudadanos Andrés Ruiz, Antonio Grimán, Oscar Rengel, Yorgen Rojas y Franklin Salazar, en su condición de Presidente, Secretario de Actas, Vocal, Secretario de Reclamo y Secretario General, respectivamente, los cuales se hicieron asistir por el Abg. Héctor Rafael Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.880. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ministerio Público por intermedio del Ciudadano Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311 como Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Al efecto tuvo lugar la alegación de pretensiones por parte de los presentes consignándose de igual manera los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2019, procedió este Juzgado a admitir las pruebas promovidas. (f.431).
En fecha 08 de noviembre de 2019, se dice vistos a los informes presentados, a lo cual se dejó constancia de la consignación del escrito de informes que presentare la parte recurrente; advirtiéndose de igual manera sobre el lapso para sentenciar que indica el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f.432).


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La parte recurrente procedió en fundamentar su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Indica que en fecha 18 de Diciembre de 2018, se celebró de común acuerdo, entre Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), un acta convenio por medio del cual ambas partes reconocen el actual estado de excepción y emergencia económica decretado por el ejecutivo nacional el cual ha afectado de manera considerable la situación económica y financiera de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., lo que ha colocado en grave riesgo su deterioro y extinción en virtud de que el centro de trabajo se encuentra operando a un trece por ciento (13%) de su capacidad real instalada, imposibilitándosele la adquisición y cosecha de suficiente de racimo de fruta fresca de palma aceitera para su procesamiento.
Expresa que lo anterior no constituye siquiera una afirmación sujeta al debate, pues, se tiene como un hecho reconocido por las partes suscribientes del convenio. Además que resalta el hecho de que el acuerdo es completamente válido y ajustado a las disposiciones legales en especial al contenido del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Dice que las partes celebraron un convenio en el cual acuerdan en la cláusula primera, prorrogar por un lapso de quince (15) meses, contados a partir de la fecha de su suscripción la duración de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes y cuya duración inicial fue de treinta (30) meses.
Añade además, que nuestra legislación en toda su escala jerárquica, no establece mayores recaudos, requerimientos o condiciones que lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que infiere, que para la prorroga de una Convención Colectiva del Trabajo, se debe únicamente suscribir un Acta Convenio, de cuyo límite no pueda excederse de la mitad del periodo para el cual fue pactada la Convención Colectiva.
Que la Constitución nacional prevé en su artículo 96 que: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” Por lo que siendo ello así cabe cuestionarse a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en la persona del Inspector Jefe, en tanto que: ¿Cómo es posible que un despacho administrativo, actuando en representación del Estado, transgreda normas no sólo de carácter orgánico, sino también de carácter constitucional, estableciendo requisitos de manera arbitraria que nuestro marco legal normativo no contempla? Y añade a su interrogante, que la respuesta conforme a derecho es que no es posible, ni se apega al espíritu de la norma dicha actuación, por lo que a su decir, debe ser declarada nula y el Acta Convenio suscrita entre Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (Sutapapm), es válida y de efectos vigentes desde su suscripción.
Señaló así mismo que debe declararse nulo de toda nulidad el Auto de Efectos Definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, por cuanto a su decir, el mismo adolece de vicio de falso supuesto de derecho, siendo que en la causa del acto administrativo, da lugar a su anulabilidad.
Dice que denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la autoridad administrativa representada por el Inspector Jefe del Trabajo, ya que en la parte motiva del Auto de Efectos Definitivos, de fecha 10 de enero de 2019, establece: “En tal sentido, en función de las consideraciones anteriormente esgrimidas, esta Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín, en el uso de las funciones contendidas en el numeral 1 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras precede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Analizados y estudiados exhaustivamente, cada uno de los elementos sometidos a consideración de esta Autoridad Administrativa, los mismos fueron dilucidados bajo los siguientes términos: Con respecto al Acta Convenio que se suscribió, considera ese operario de Justicia, que las cláusulas con las que se pretende darle legalidad a la misma, no llenan los extremos legales mínimos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determina el artículo 389, por cuanto su validez dependerá a todo evento de los requisitos indispensables de procedencia que bien pudiesen proveer los interesados, dado que su inobservancia acarrea las consecuencias jurídicas negativas para el promovente, como lo es en el presente caso, además de ellos dicho Documento se presenta bajo lineamientos difusos y contradictorios que podrían verse comprometido en su esencia y espíritu por los cuales se inspiran los principios de ley que rigen la materia laboral.” A lo cual destaca que resulta difícil definir cuáles son las causas reales que invoca el despacho administrativo al momento de sustentar su decisión, toda vez que la citado anteriormente constituye –en su criterio- un juego de palabras carente de todo sentido de redacción y lógica. (subrayado de la cita).
Advierte el recurrente, que tomado en cuenta lo anteriormente expuesto, el despacho administrativo estimó que el acta convenio suscrita no cumple a su juicio los parámetros o requerimientos mínimos del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual, resulta en un sinsentido mucho más grave y fundamenta la denuncia del falso supuesto de derecho, siendo que dicha norma no se ajusta en forma alguna al supuesto abstracto al cual se pretende aplicar, no existe siquiera relación alguna sobre el punto que regula la norma citada por el despacho administrativo y los hechos que rodean la suscripción del acta convenio por parte de la organización sindical.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por la parte recurrente.
La parte recurrente promovió, documentales copias certificadas relativas al expediente administrativo N° 044-2018-04-00002, las cuales cursan en el expediente, desde el folio 05 al 167 ambos inclusive. Visto que las documentales son reproducciones del expediente administrativo las cuales se consignan en copias certificadas, las mismas tienen carácter de documento público administrativo; es decir, hace plena fe ante terceros, así como de hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la ley, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

Pruebas promovidas por el beneficiario del acto.
En la audiencia oral de juicio, la representación judicial del beneficiario del acto procedió en ratificar el contenido de las documentales que cursan en autos. En este sentido este Juzgador se ajusta al criterio vertido anteriormente. Así se declara.

DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente sólo la representación judicial de la parte recurrente Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó escrito de informes, constante de Un (01) folio útil, sin anexos. (f.429).
De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2020, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la recurrente de autos. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento legal que esgrimiera la parte recurrente, siguiendo al capítulo IV con la emisión de opinión como sigue:
…(Omissis)…
“(…) entrando al conocimiento del caso de marras, se tiene que la parte demandante pretende en su escrito libelar se declare su nulidad absoluta del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín de fecha 10 de enero de 2019, imputando a tal acto administrativo el siguiente vicio:
Falso Supuesto de Derecho, en la cual incurrió la autoridad administrativa representada por el Inspector del Trabajo jefe de Maturín, quien en su parte motiva del auto de efecto definitivo de fecha 10 de enero de 2019, entendiendo la representación judicial de la entidad de trabajo que el despacho administrativo estimó que el acta convenio suscrita no cumple los parámetros o requerimientos mínimos del artículo 389 de la LOTT, lo cual resulta un hecho grave, por tal motivo denuncian u falso supuesto de derecho.
…(Omissis)…
“No obstante, previo análisis del fondo de la presente controversia, debe señalar esta representación que la que la representación judicial de la demandante, dirigieron sus alegatos a impugnar Auto de efectos definidos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha 10 de enero de 2019.”
Siendo esto así, a los efectos de ilustrar a las partes respecto a la figura de “ACTO ADMINISTRATIVO”, podemos señalar que no todo acto puede ser susceptible del control jurisdiccional, ya que ello depende del tipo, entendiéndose – solo para invocar algunos- que existen actos administrativos preparatorios o de trámite, los cuales ha sido explicados por el autor Eloy Lárez Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo al señalar que “…. Otras veces el procedimiento para la elaboración de un acto administrativo consta de numerosos trámites, de decisiones de carácter previo, llamadas precisamente actos preparatorios o actos de tramite…”.
…(Omissis)…
“(…) se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite, son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual prevé:
“Articulo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a qie se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuencialmente en sede jurisdiccional, solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzgue como acto definitivo.
…(Omissis)…
“En este mismo orden de ideas también se pudo constatar que el sentenciador administrativo, ordena a las partes que deben de asistir día jueves 24/01/2019, a las 02:30 p.m. por ante la sala de derechos colectivo de esta sede administrativa laboral, a los fines de que se lleva a cabo la continuación de las discusiones del presente proyecto de Convención Colectivo, por lo que se observa que el auto no puso fin al proceso, ni imposibilitan su continuación, así como tampoco, se verifica que el auto impugnado cause indefensión y menos que su resultado prejuzgue como un acto definitivo, toda vez, que el referido auto sólo forma parte de un conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de una decisión administrativa con carácter definitivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, ha sido manifestado por la propia parte el deseo de hacer velar el Acta Convenio, lo cual implica por lo menos para esta representación, que no existe una afectación real de derechos al no existir un acto administrativo definitivo o que cause estado, por cuanto la presente acción a juicio de esta vindicta pública, deviene en inadmisible, ya que su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos expresamente sea declarado.”
En vista de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal concluye considerando que en la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., contra el Auto de Efectos Definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019, el cual declarare la improcedencia del acta convenio que celebrare Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), debe declararse sin lugar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…(Omissis)…
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la Providencia Administrativa mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad conforme sigue:
Indicó que por haberse producido la violación de derechos y garantías constitucionales de Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Monagas al establecerse requerimientos por encima de aquellos contemplados en el marco normativo aplicable, en razón del auto de efectos definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019.
Dice que en fecha 18 de diciembre de 2018, se celebró de mutuo y común acuerdo un acta convenio entre su representada Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), donde ambas partes reconocen el actual estado de excepción y emergencia económica decretado por ejecutivo nacional, y el cual ha afectado de manera considerable la situación económica y financiera de su representada, ya que -en su decir-, tal situación la ha colocado a la entidad de trabajo en grave riesgo de deterioro o de extinción, siendo que el centro de trabajo se encuentra operando a un trece por ciento (13%) de su capacidad real instalada, dada la imposibilidad de adquirir y cosechar suficiente racimo de fruta fresca de palma aceitera para su procesamiento.
Manifiesta que es de resaltarse que el acuerdo suscrito es completamente válido y ajustado a las disposiciones legales que rigen el derecho colectivo del trabajo y en específico al contenido del artículo 435 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; y que de acuerdo al fundamento legal anterior, las parte celebraron un acta convenio en la cual acuerdan en su cláusula primera, prorrogar por un lapso de quince (15) meses, contados a partir de la suscripción del mismo, la duración de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes, cuya duración inicial fue de treinta (30) meses, lo que correspondería a un periodo equivalente al doble de lo acordado en su prorroga tal como así lo prevé el artículo 435 ya mencionado.
Afirma de igual modo que más allá de lo reflejado en la norma anteriormente enunciada, desde nuestra Constitución nacional hasta la ley orgánica del trabajo, no se establecen mayores requerimientos, recaudos o condiciones para suscribir un acta convenio para acordar prorroga de una convención colectiva del trabajo; siendo que de manera inteligible la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 96, que todos los trabajadores y trabajadores tanto del sector público, como el privado tiene derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas sin mayores requerimientos que los establecidos en la ley.
De lo precedente advierte la recurrente, que cabe el cuestionamiento al órgano administrativo, en la persona del Inspector del Trabajo Jefe, ya que no es posible que el despacho administrativo, actuando en representación del Estado, transgreda normas no solo de carácter orgánico sino de carácter constitucional, al establecer requisitos de manera arbitraria no contemplados en nuestro marco legal.
Indicó también que más allá de lo denunciado anteriormente, el auto de efectos definitivos, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019, se encuentra infeccionado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que a decir del órgano administrativo el acta convenio suscrita no cumple con los parámetros o requerimientos mínimos del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo cual denuncia, solicitando que en virtud de todos los razonamientos expuestos se declare con lugar la presente demanda de nulidad intentada en contra del Auto de efectos Definitivos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 10/01/2019.
Conforme al planteamiento expresado anteriormente, pasa este Juzgado a verificar el auto cuya impugnación se solicita, y el mismo dispone:
…(Omissis)…
“De dicha Acta Convenio se sustrae que los mismos manifiestan que en virtud al estado de emergencia que pone en peligro la continuidad de las actividades productivas dentro de la Entidad de Trabajo, es por lo que solicitaban ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, ciudadano Abg. Osman Moya, una PRORROGA en la duración de la Convención Colectiva vigente de fecha 28/01/2016, hasta por un lapso de quince (15) meses contados a partir de la suscripción del presente documento y en acuerdo entre los trabajadores y trabajadoras, sindicato y patronos de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, así mismo la suspensión de los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, además de ello la Entidad de Trabajo ofrece un paquete de beneficios y condiciones de trabajo destinado a atender las necesidades fundamentales de los trabajadores, trabajadoras, que presten servicios efectivamente y su grupo familiar, fundamentalmente a los aspectos prioritarios como: salud, educación, alimentación y poder adquisitivo; tomando en cuenta su capacidad financiera, con la finalidad de preservar la fuente de empleo y su sostenibilidad, además dicha Acta estable que durante su vigencia la Entidad Patronal quedará exceptuada de negociar y celebrar una nueva convención colectiva de trabajo con el Sindicato y éste se compromete a no negociar el nuevo proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por ante la Inspectoría de Trabajo competente de fecha 12 de Noviembre de 2018 y a no presentar un nuevo proyecto de Convención Colectiva durante el tiempo de vigencia del presente acuerdo y su conformidad con lo allí expresado, pues con dicha bonificación quedan sustituidas las peticiones de carácter económico y social que pudieren haber sido formuladas.”
…(Omissis)…
“PRIMERO: Analizados y estudiados exhaustivamente, cada uno de los elementos sometidos a consideración ante esta Autoridad Administrativa, los mismos fueron dilucidados bajo los siguientes términos: Con respecto al Acta Convenio que se suscribió, considera este operario de Justicia, que las clausulas con las que se pretende darle legalidad a la misma, no llenan los extremos legales mínimos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que determina el artículo 389, por cuanto su validez dependerá a todo evento de los requisitos indispensables de procedencia que bien pudieses proveer los interesados, dado que su inobservancia acarrea las consecuencias jurídicas negativa para el promovente, como lo es en el presente caso, además de ello dicho Documento se presenta bajo lineamientos difusos y contradictorios que podrían verse comprometido en su esencia y espíritu por los cuales se inspiran los principios de ley que rigen la materia laboral. Del mismo modo acorde con lo presente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, por lo cual no puede convertirse a pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes y siendo una excepción las condiciones menos favorables. Así se establece.”
SEGUNDO: con relación a la no presentación de la Junta Negociadora, por parte de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS y del irregular sometimiento al Acta Convenio que suscribieron las partes del presente asunto, este Sentenciador Administrativo a los fines de llevar las mejores relaciones armónicas que deben prevalecer dentro de dicha Entidad Laboral, le concede la oportunidad de presentar su Junta Negociadora en la Oportunidad que fije este despacho para la continuación de las discusiones del presente Proyecto de Convención Colectiva. Así se establece.
De otra parte en lo que respecta al acta convenio Suscrita entre la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas, representada por la ciudadana Sol González, titular de la cédula de Identidad N° V-7.055.197, en su condición de gerente de planta, de una parte, y por la otra, la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma de Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas, (SUTAPAPM), la misma expresa:
(Omissis)
Considerando: En actual estado de excepción y de emergencia económica decretado por el Ejecutivo Nacional (Decreto 3610 de 10 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41478 de la misma fecha);
Considerando: Que la actual situación económica y financiera de LA ENTIDAD DE TRABAJO la coloca en grave riesgo de deterioro o extinción, toda vez que la Planta se encuentra operando al 13% de su capacidad, debido a la imposibilidad de adquirir y/o cosechar suficiente racimo de fruta fresca de palma aceitera para su procesamiento.
(Omissis)
Acuerdan:
CLÁUSULA PRIMERA: Con el objeto de preservar LA ENTIDAD DE TRABAJO, asegurar a los trabajadores y las trabajadoras la fuente de empleo, y continuar satisfaciendo las necesidades alimentarias de la población, las Partes acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prorrogar por un lapso de quince (15) meses contados a partir de la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio la duración de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MONAGAS y EL SINDICATO debidamente homologada por la autoridad administrativa el día 28 de enero de 2016, en virtud del estado de emergencia económica que pone en peligro la continuidad de las actividades productivas.
Como consecuencia de la prórroga acordada en la presente Acta Convenio, LA ENTIDAD DE TRABAJO, otorgará a cada trabajador una BONIFICACIÓN GRACIOSA, ESPECIAL, ÚNICA Y EXTRAORDINARIA, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 35.000,00). Queda entendido entre las Partes, que dicha Bonificación Especial no tiene carácter salarial y no se otorga a cambio de la labor ordinaria que realizan los trabajadores, sino que se confiere en el marco de la prórroga acordada sobre la duración de la convención colectiva de trabajo homologada por la autoridad administrativa el pasado 28 de enero de 2016.
PARÁGRAFO ÚNICO: Vencida la prórroga de la duración de la referida convención colectiva de trabajo establecida en la presente Acta Convenio, las Partes se comprometen a evaluar la situación económica y financiera de LA ENTIDAD DE TRABAJO para, con base en ello, se fijen los ajustes que resulten procedentes en materia de organización del trabajo, salarios, prestaciones, beneficios laborales y prestaciones adicionales.
CLÁUSULA SEGUNDA: Las Partes acuerdan, con el objeto de preservar LA ENTIDAD DE TRABAJO, asegurar a los trabajadores y trabajadoras la fuente de empleo y continuar satisfaciendo las necesidades alimentarias de la población, suspender a partir de la presente fecha, los efectos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL SINDICATO, debidamente homologada por la autoridad administrativa el pasado 28 de enero de 2016, y cuya duración ha sido objeto de prórroga por acuerdo entre las Partes, hasta tanto cese el estado de emergencia económica que pone en peligro la continuidad de las actividades productivas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Como consecuencia de la prórroga y la suspensión de efectos establecidas en la presente Acta Convenio, LA ENTIDAD DE TRABAJO administrará un paquete de beneficios y condiciones de trabajo destinado a atender las necesidades fundamentales de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios efectivamente y su grupo familiar, atendiendo fundamentalmente los aspectos prioritarios identificados como salud, educación, alimentación y poder adquisitivo, tomando en cuenta la capacidad financiera de LA ENTIDAD DE TRABAJO, con la finalidad de preservar la fuente de empleo y la sostenibilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
CLÁUSULAS TERCERA: Durante la vigencia del presente Acuerdo y, con el objeto de preservar LA ENTIDAD DE TRABAJO, ésta quedará exceptuada de negociar y celebrar una nueva convención colectiva con EL SINDICATO y éste se compromete a no negociar el nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo competente en fecha 12 de noviembre de 2018; y a no presentar y/o pretender negociar un nuevo proyecto de convención colectiva durante el tiempo en que se encuentre vigente el presente acuerdo. Asimismo, EL SINDICATO y los trabajadores firmantes de la presente Acta Convenio, expresamente declaran su conformidad con el acuerdo establecido y nada tienen que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por no negociar o no celebrar una nueva convención colectiva ni tampoco como consecuencia de la suspensión de efectos de la misma, pues con la bonificación señalada en la CLÁUSULA PRIMERA de esta Acta Convenio que hoy se suscribe quedan sustituidas las peticiones de carácter económico y social que pudieren haber sido formuladas.”
Ahora bien conforme se tiene de la anterior exposición, este Juzgado pasa a advertir lo ya señalado en distintas oportunidades por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, que expresa en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto:
(Omissis)
“(…) En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Como se observa el vicio de falso supuesto se presenta de dos maneras: una relacionada al hecho acontecido que ha de corresponderse al suceso o evento constitutivo de la causa objeto del debate y se define como falso supuesto de hecho y se configura cuando la administración al decidir un acto, lo hace en hechos distintos al caso que conoce, es decir, que los hechos en cual versa el motivo de su decisión no se ajustan al dictamen proferido. De otro lado también el falso supuesto se encuentra relacionado con el derecho, y se configura cuando la decisión administrativa encausa hechos que son ciertos y verdaderos a una norma que no existe o que no se corresponde con el ámbito de aplicabilidad de ésta. En este caso corresponde a este Tribunal dilucidar el segundo supuesto, es decir el falso supuesto de derecho que denuncia la recurrente de autos.
La representación judicial de la parte recurrente procedió en denunciar el vicio de falso supuesto de derecho, que en –su decir-, incurrió la autoridad administrativa representada por el Inspector Jefe del Trabajo, siendo que le resulta extremadamente difícil para ella lograr definir cuáles son las causas reales que invoca el despacho administrativo al momento de sustentar su decisión; pues, en su entender la administración determinó que el acta convenio no cumple con los parámetros del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no ajustándose dicha norma al supuesto abstracto al cual se pretende aplicar.
En tal caso dispone el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.
3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

En cuanto a la determinación del órgano administrativo se tiene que:
(Omissis)
“PRIMERO: Analizados y estudiados exhaustivamente, cada uno de los elementos sometidos a consideración ante esta Autoridad Administrativa, los mismos fueron dilucidados bajo los siguientes términos: Con respecto al Acta Convenio que se suscribió, considera este operario de Justicia, que las clausulas con las que se pretende darle legalidad a la misma, no llenan los extremos legales mínimos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que determina el artículo 389, por cuanto su validez dependerá a todo evento de los requisitos indispensables de procedencia que bien pudieses proveer los interesados, dado que su inobservancia acarrea las consecuencias jurídicas negativa para el promovente, como lo es en el presente caso, además de ello dicho Documento se presenta bajo lineamientos difusos y contradictorios que podrían verse comprometido en su esencia y espíritu por los cuales se inspiran los principios de ley que rigen la materia laboral. Del mismo modo acorde con lo presente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, por lo cual no puede convertirse a pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes y siendo una excepción las condiciones menos favorables. Así se establece.”
Conforme se desprende del extracto anterior, la autoridad administrativa advierte que de acuerdo a los elementos sometidos a su consideración las cláusulas contenidas en el acta convenio, y con lo cual se pretende su legalidad, estas no llenan los extremos legales mínimos exigidos por la ley del trabajo en su artículo 389, por cuanto a decir del órgano administrativo su validez dependerá de los requisitos de procedencia que a bien proveyeren los interesados; en tanto que, lo contrario acarrearía consecuencias negativas de carácter jurídico para su promovente. Entiende este Juzgador que el órgano administrativo hace alusión es a la forma de concretización de las cláusulas patentes al documento presentado, pues deben consensuarse entre las partes y para ello tratándose de decisiones que abarcan a los trabajadores como miembros de una organización sindical, estas decisiones deben estar sujetas a ciertas rigurosidades que deben observarse, como lo es en todo caso el cumplimiento estatuario dispuesto a tal fin, siendo que, la norma aludida es en razón de tenerse por válida una determinada decisión producto de una asamblea sindical. Al hilo de lo anterior y conforme se observa de autos folios 76 al 81, se puede evidenciar que para la toma de una de sus decisiones y por demás importante, los laborantes sindicalizados se ciñeron al mandato normativo del artículo 389, en tanto que se llevó a cabo la convocatoria y celebración de una asamblea conforme a los requerimientos estatutarios dejándose la constancia mediante el acta respectiva con ocasión a una asamblea general extraordinaria y ello con motivo de tratar la aprobación del ante proyecto de convención colectiva que le fuere presentado a la Inspectoría del Trabajo. A este respecto cabe la distinción que realiza el órgano administrativo para el cuestionamiento sobre la validez de las cláusulas del acta convenio, más no se aprecia de sus dichos que el fundamento legal para desestimar el acta convenio haya sido justamente el artículo 389 de la norma sustantiva laboral, ya que su apreciación respecto de la legalidad del mismo, (acta convenio) radica en la violación de derechos laborales constitucionalmente protegidos que revisten el carácter de orden público, como así se aprecia del siguiente extracto: “(…) Del mismo modo acorde con lo presente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, por lo cual no puede convertirse a pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes y siendo una excepción las condiciones menos favorables. Así se establece.”
De ello es pertinente pasar a la revisión del artículo 89 Constitucional, que rige:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

También el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, dispone:
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Nótese que la disposición anterior coloca en cabeza de las autoridades en materia laboral la obligatoriedad de resguardar los derechos laborales, bien para que velen por la garantía de estos o bien para que restituyan aquellos que se hallen lesionados lo cual deviene por mandato constitucional. A decir de la ley del trabajo, esta tiene por objeto la protección del derecho de todos los trabajadores, así como proteger al trabajo como hecho social, elementos estos privativos para alcanzar los fines del Estado (artículo 1); también se instruye en dicha normativa, que su contenido es de orden público y de aplicación inmediata observándose en todo momento los principios de justicia social con fiel acatamiento a los derechos humanos (artículo 2), que ha de predominar en toda relación de trabajo la realidad sobre cualquier forma o apariencia en sana correspondencia de interpretación y aplicabilidad de la material laboral y seguridad social, estableciéndose de igual manera que son nulas de pleno derecho todas aquellas formulaciones, actos, hechos o convenios en contravención a la ley, dispuestos o adoptados por el patrón (artículo 22). Tal aseveración cobra sentido sobre el detalle de la relación de acuerdos dispuestos en el acta convenio, siendo su contenido de la siguiente forma:
…(Omissis)…
CLÁUSULA SEGUNDA: Las Partes acuerdan, (…), suspender a partir de la presente fecha, los efectos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL SINDICATO, debidamente homologada por la autoridad administrativa el pasado 28 de enero de 2016, y cuya duración ha sido objeto de prórroga por acuerdo entre las Partes, hasta tanto cese el estado de emergencia económica que pone en peligro la continuidad de las actividades productivas.
…(Omissis)…
CLÁUSULA TERCERA: Durante la vigencia del presente Acuerdo y, con el objeto de preservar LA ENTIDAD DE TRABAJO, ésta quedará exceptuada de negociar y celebrar una nueva convención colectiva con EL SINDICATO y éste se compromete a no negociar el nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo competente en fecha 12 de noviembre de 2018; y a no presentar y/o pretender negociar un nuevo proyecto de convención colectiva durante el tiempo en que se encuentre vigente el presente acuerdo. Asimismo, EL SINDICATO y los trabajadores firmantes de la presente Acta Convenio, expresamente declaran su conformidad con el acuerdo establecido y nada tienen que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por no negociar o no celebrar una nueva convención colectiva ni tampoco como consecuencia de la suspensión de efectos de la misma, pues con la bonificación señalada en la CLÁUSULA PRIMERA de esta Acta Convenio que hoy se suscribe quedan sustituidas las peticiones de carácter económico y social que pudieren haber sido formuladas.”
Como se aprecia del extracto anterior observa este Juzgador, que si bien el órgano administrativo estimó versar en sus razonamientos dada la naturaleza del documento presentado a su conocimiento, éste so juzgó no sobre uno de los elementos dispuestos a su consideración, sino que advirtió sobre varios elementos nocivos que se encuentran patentes al acta convenio; siendo si su primera puntualización sobre la forma en que se realizó el acuerdo, expresando de ello que son los interesados los promoventes de su validez, en razón de que ni aun los trabajadores tienen la facultad para realizar pactos o convenios contrarios a las disposiciones de ley, siendo nula toda acción que implique la renuncia de los derechos laborales en franca violación con el mandato constitucional, siendo así aprecia quien aquí decide que no se configuró el falso supuesto de derecho que la recurrente de autos denuncia, en virtud de pretenderse hacer creer que el motivo del rechazo al acta convenio por parte del Inspector Jefe del Trabajo en representación del órgano administrativo recayere sobre la enunciación por parte de este del artículo 389 de la ley del trabajo, por tal motivo resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declara que vicio aquí denunciado no puede prosperar en derecho. Así se decide.
No obstante, al hilo de las consideraciones realizadas precedentemente, este Tribunal no debe dejar de advertir el contenido del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de haber manifestado la recurrente de autos le fueren violentados sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, el órgano administrativo por intermedio del Inspector Jefe del Trabajo a decir de la parte recurrente, requiriere mayores requisitos de lo establecido en el marco normativo aplicable para la suscripción de un acuerdo entre las partes en función de prorrogar la duración de la convención colectiva de trabajo que los envuelve. El artículo en cuestión refiere lo que sigue:
Artículo 435. La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores. Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.
Si bien la norma anterior dispone la posibilidad de que las partes puedan mediante acta convenio prorrogar la duración de una convención colectiva, advierte también que una vez fenecido el periodo de su duración las estipulaciones en ella contenida como las de carácter social, económico y sindical, estas continúen vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Debe entonces entenderse que no es posible desecharse los beneficios que los laborantes disfrutan al amparo de lo ya pactado; nótese en todo caso que la disposición refiere en su determinación es a la propensión consensual entre las partes, otorgándoles una mayor amplitud respecto al tiempo para la negociación, sin menos cabo de las regulaciones que entraña la duración o el lapso prescriptivo de una convención colectiva de trabajo lo cual es deber de las partes observar en todo momento ya que su tratamiento es en fiel obediencia a los preceptos legalmente establecidos. Por lo cual lejos de tenerse a la actuación del ente administrativo, auto de efectos definitivos de fecha 10 de enero de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, como violatorio de derechos y garantías constitucionales, el mismo no sólo garantiza sino que protege derechos laborales fielmente resguardados por la Constitución nacional y de ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de junio de 2019, cuando expresa: “(…) esta Sala insiste que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad (cfr. sentencia de esta Sala N° 794/2011), lo cual no sólo comporta la claridad teórica para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de los cometidos del Estado.” En este sentido estima este Juzgador que no es cierto que sólo baste la mera realización de un acta convenio para suspender por un lapso de tiempo determinado las negociaciones de una convención colectiva de trabajo, sino que al abrigo del acuerdo deben necesariamente sujetarse a ciertas rigurosidades de carácter legal para que pueda surtir su eficaz efecto, amén de la férrea observancia Constitucional (vid. Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV ) y sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci); siendo ello así no considera este Tribunal que la argumentación rendida por parte de la recurrente sobre este punto en particular, es decir, violación de derechos y garantías constitucional tenga lugar en derecho. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en contra del acto administrativo Auto de Efectos Definitivos, de fecha 10 de enero de 2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),
Abg.