REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintisiete (27) de febrero del año 2.020.
209° y 161°
Asunto: NP11-N-2018-000015.
Recurrente: CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete 17 de octubre de 2007, bajo el número 69, Tomo 216-A-Sgdo, con última modificación estatutaria que fuere aprobada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas en fecha 25 de mayo de 2010, quedando inscrita por ante el mismo registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37 Tomo 390-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Ciudadanos Jhulitza R. Molina y Félix Daniel Lugo Yndriago, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.428.201 y V- 9.298.946, respectivamente de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.340 y 265.257, en su orden.
Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario del Acto: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.220.616.
Motivo de la acción: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMAPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Síntesis
El presente asunto tuvo inicio en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2018, siendo interpuesto escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por los Ciudadanos Jhulitza R. Molina y Félix Daniel Lugo Yndriago, como apoderados judiciales de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra la Providencia Administrativa Nº 00117-2018, de fecha 16 de mayo de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-01-01312, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a favor del Ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.220.616 con motivo de la solicitud de su reenganche y restitución de derechos.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, luego de la distribución que realizare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 16 de noviembre de 2018, es admitido el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a fin de que remitiere a este Despacho la certificación de reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, la restitución de los derechos infringidos de acuerdo a la solicitud de reenganche que hiciere el laborante suspendiéndose así mismo la tramitación de la presente acción de recurso de nulidad de acto administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha 05 de febrero del año 2.020, se dictó auto mediante la cual el Ciudadano Edgar Casimiro Ávila, en su condición de Juez Provisorio se aboca al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, visto que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en atención a la sentencia N° 13-0669, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
(…) “En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiere la certificación correspondiente a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. En este sentido, bien se observa de las actas patentes al expediente que aun cuando consta la notificación efectuada al órgano administrativo y la misma debidamente certificada por la secretaría de este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018 (f.92); se tiene que no consta en modo alguno resultas que indiquen a este Juzgado la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al solicitante, con lo cual procederse a la tramitación de la causa.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La perención de la instancia, es una forma irregular de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio)
En base al artículo citado supra se observa que este Juzgado, ordenó suspender el presente asunto y solicitó mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiere a esta instancia judicial la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos o lo que es igual la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono.
Así de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ente administrativo aun no ha dado contestación a lo solicitado por este Tribunal, debiendo advertirse además que la parte recurrente no ha ejercido ninguna acción desde la interposición de su acción en fecha 12 de diciembre de 2018, y a la fecha se tiene que ha transcurrido más de Un (01) año, sin que las partes muestren interés alguno en la consecución del juicio, lapso éste donde se extingue la instancia a tenor de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar como en efecto se declara la perención de la Instancia. Así se decide.

Decisión.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en juicio que por la acción de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar, incoare la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00117-2018, de fecha 16 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 044-2017-01-01312, la cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a favor del Ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.220.616, con motivo de su solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria (o),