REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiséis (26) de febrero de 2020
209º y 161º


ASUNTO: NP11-O-2020-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.525, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.977.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No ha constituido abogado alguno.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada y admitió la presente Acción de Amparo, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de la celebración de la audiencia oral, en la misma fecha se decreto Medida Cautelar Innominada, la cual corre inserto en el cuaderno de medidas, identificado con el N° NE01-X-2020-000001 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 17 de febrero de 2020, cursante a los folios Nos. 55 al 60 de la pieza prinicipal judicial, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró: Su Incompetencia por la Materia, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibió el presente expediente.
En fecha 20 de febrero de 2020, se dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresan en el libelo lo siguiente: (…) en virtud de la Ausencia Temporal del ciudadano Alcalde Electo del Municipio Bolívar del Estado Monagas, (…) fui designado por el Concejo Municipal de Bolívar como Alcalde Encargado, en virtud que en fecha 03 de Octubre de 2.018, mediante acuerdo N° 10-2018 dictado por el Concejo Municipal N° 293, ese órgano legislativo Acordó declarar la Ausencia Temporal del Alcalde Nelson López, (…) ya que el 28 de septiembre de 2.018 fue objeto de una detención judicial (…) venía desempeñando mis funciones (…) y el día de hoy fue pegado en las puertas del Concejo Municipal de Bolívar el siguiente comunicado que (…) se transcribe a continuación “…La Cámara Municipal del Municipio Bolívar, lamenta las circunstancias sobrevenidas, que conllevaron a nuestro camarada NELSON LOPEZ, Alcalde electo de caripito, a presentar su RENUNCIA ante este ilustre Concejo Municipal; y apegándose estrictamente al Art.87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) Se declara la AUSENCIA ABSOLUTA y se designa a uno de los miembros del Concejo Municipal como ALCALDE: EL CONCEJAL ING. JOSÉ RAUSSEO, ASUMIRA EL CARGO VACANTE DE ALCALDE Y CULMINARA EL PERIODO MUNICIPAL 2018-2021 (…) cuando existía una designación previa conforme a Derecho (…)”
“Es un hecho Notorio y Publico que el ciudadano Alcalde Nelson López Malave (…) se encuentra privado de libertad desde el día 28 de Septiembre de 2.018 y hasta la presente fecha no existe Sentencia Definitivamente firme en su contra, por cuanto aun está en proceso En tal sentido, establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario (…) público debidamente aceptada (…) la renuncia es un acto personalísimo, es ilógico pensar que una persona que esta privado de su libertad acudió a presentar su Renuncia, o que se pretenda enviarla con una persona distinta a ella, lo cual atenta con el ordenamiento jurídico vigente, al no estar presente un funcionario público que de Fé Pública que ese hecho es cierto (…) dada que la acción tomada por (…) los (…) miembros del Concejo Municipal Bolívar del Estado Monagas configura una Vía de hecho, estando la actuación realizada fuera de su ámbito de competencia o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido)”.
Fundamenta la Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, acepta la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional, que le fue declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por el ciudadano CARLOS ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.525, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente acción, le corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
De la lectura detallada y pormenorizada del libelo y de los anexos consignados, se observa, que el presunto agraviado refiere que en fecha 03 de octubre de 2018, fue designado como Alcalde Encargado mediante acuerdo N° 10-2018, dictado por el Concejo Municipal N° 293, mediante el cual ese órgano legislativo acordó declarar la ausencia temporal del Alcalde que fue electo, dado que el mismo fue objeto de detención judicial en fecha 28 de septiembre de 2018, siendo prorrogado su nombramiento en fechas 29 de diciembre de 2018, 29 de marzo, 29 de junio y 30 de septiembre del año 2019. Siendo que en fecha 18 de diciembre de 2019, se reúne el Concejo Municipal de Caripito del Estado Monagas, levantando acta declarando la ausencia absoluta, en virtud que el Alcalde Electo presentó su renuncia al cargo y designan al Ingeniero José Rausseo para que asuma el cargo vacante para el período Municipal 2018-2021.
En ese contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observan:
Se constata inserta desde el folio 11 al 14, copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 03 de octubre de 2018, acuerdo de cámara N° 10-2018, en virtud de la Ausencia Temporal del Alcalde Electo, designan como Alcalde Encargado al ciudadano Carlos Rojas.
Se constata inserta desde el folio 15 al 18, copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 2018, acuerdo de cámara N° 15-2018, mediante el cual prorroga la Ausencia Temporal del Alcalde Electo y le dan continuidad al ciudadano Carlos Rojas.
Se constata inserta desde el folio 19 al 22, original de la Gaceta Municipal de fecha 29 de marzo de 2019, acuerdo de cámara N° 03-2018, mediante el cual prorroga la Ausencia Temporal del Alcalde Electo y le dan continuidad al ciudadano Carlos Rojas.
Se constata inserta desde el folio 23 al 26, original de la Gaceta Municipal de fecha 26 de junio de 2019, acuerdo de cámara N° 007-2019, mediante el prorroga la Ausencia Temporal del Alcalde Electo y le dan continuidad al ciudadano Carlos Rojas.
Se constata inserta desde el folio 27 al 30, original de la Gaceta Municipal de fecha 30 de septiembre de 2019, acuerdo de cámara N° 10-2019, mediante el cual prorroga la Ausencia Temporal del Alcalde Electo hasta el día 17 de diciembre de 2019 y ratifican la designación del ciudadano Carlos Rojas.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras el accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino en virtud que el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en supuesta sesión de fecha 18 de diciembre de 2019, declaró la Ausencia Absoluta del Alcalde electo (el cual se encuentra privado de libertad), visto que el mismo presento la supuesta renuncia, nombrando un miembro del mismo Concejo para ocupar dicho cargo (anexos que no constan en las actas procesales, entiéndase por éstas sesión de cámara de fecha 18/12/2019 y renuncia, sólo fueron referidas por el presunto agraviado).
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En este sentido aprecia este Juzgado que ciertamente el hoy accionante, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por la parte puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos.
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada, conlleva a que se declare la nulidad del acta emanada del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, de fecha 18 de diciembre de 2019, (la cual no consta en autos) mediante la cual declaran la Ausencia Absoluta del Alcalde Electo visto que el mismo presento su Renuncia al cargo. Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia, Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior también observa que el accionante señala como hechos lesivos el acta del Concejo Municipal del Municipio Bolívar de fecha 18 de diciembre de 2019, mediante el cual decretan la Falta Absoluta del Alcalde Electo, visto que el mismo renuncio a su cargo y designan a uno de sus miembros a ocupar el cargo de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Monagas, para el período 2018-2021, no obstante en el expediente no consta ni copia simple del mismo. En otras palabras, la parte accionante omitió consignar los documentos referidos, los cuales constituye un requisito indispensable para que el Juez pueda formarse un mejor criterio. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora estima que la vía idónea para que las partes recurrentes ventilen sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.525, en su condición de Alcalde Encargado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que acepta la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano CARLOS ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.525, en su condición de Alcalde Encargado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida otorgada en fecha 18 de diciembre de 2019.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. No se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello, siendo computables los días sábado 22, domingo 23 y miércoles 26 de febrero de 2020.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

ABG. MIRCIA RODRIGUEZ
El Secretario,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES




MRG/JAF/ll.*