REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Febrero de 2020
209° y 161°

ASUNTO: NP11-G-2019-000018

En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar), interpuesta por la ciudadana YAMARY COROMOTO GUEVARA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.343.390, debidamente asistida por la abogado Mirna Josefina Laverde Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.026, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
En fecha 10 de diciembre de 2019, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 07 de Enero de 2020, se dictó Despacho Saneador, cursante del folio 14 al 16.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO


La parte recurrente manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Adujo que “Presto servicio desde el 29-09-2003 desempeñando el cargo de Secretaria Ordinario o Fijo a tiempo completo (…) se me a hecho imposible seguir laborando en la institución (UDO) por cuanto la Lcda. Martha Pérez me a negado el derecho al trabajo, me a suspendido mi sueldo, no me a permitido el paso a las oficinas donde laboro (…) he cumplido con mi horario de trabajo, le he pedido miles de explicaciones a la Lcda. Martha Pérez de mi caso y actualmente mi puesto fue ocupado (…) me he comunicado con la sede Principal Rectorado y hasta la fecha ellos no tenían ningún conocimiento de mi caso, y no tenían ninguna notificación por escrito por parte de la Lcda. Martha Pérez (…) lo cual constituye un atropello de su parte (Vías de Hecho) la suspensión de mi sueldo y el derecho que tengo al trabajo desde hace diecisiete (17) años que he venido ejerciendo con meritos por parte de la Universidad de Oriente (…)
Finalmente solicita “se admita la presente acción interpuesta por vías de hecho conjuntamente con Amparo Constitucional ejercida en este caso en contra de las actuaciones ilegales e ilegitimas de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…) exhórtese a la Universidad de Oriente (…) en la persona de la Lcda. Martha Perez.”

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar), le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 07 de Enero de 2020, cursante del folio 14 al 16, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “este Tribunal insta a la parte demandante a los fines que consigne los estados de cuenta en original, debidamente firmados y sellados por el banco emisor, en los cuales se pueda evidenciar la fecha de suspensión de pago a la que se hace referencia; ello adaptándose a las normas que rigen la materia Contencioso Administrativa; consignar los documentos (originales) fundamentales en los cuales basa su pretensión y asimismo se sirva indicar la fecha en la cual el actor fue debidamente notificado del acto.” En atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte demandante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 26 de febrero del año en curso el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.


De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente demanda de Querella Funcionarial (Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar), interpuesta por la ciudadana YAMARY COROMOTO GUEVARA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.343.390, debidamente asistida por la abogado Mirna Josefina Laverde Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.026, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por la ciudadana YAMARY COROMOTO GUEVARA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.343.390, debidamente asistida por la abogado Mirna Josefina Laverde Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.026, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez El Secretario,

Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/HM .-