REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00603
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00657
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRITO MARCANO JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.636.901 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015.
PARTE DEMANDADA: JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS AYALA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.040.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 275.09.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN DE SENTENCIA) (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondiente al Juicio de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278, en contra de la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 18.503, de fecha 25 de Noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación, interpuesta por el ciudadano RAUL ELMERIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.300.018 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2020, comparecen mediante diligencia los ciudadanos JOSE DE JESUS AYALA y BRITO MARCANO JORGE JOSE, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.040.627 y V-3.636.901, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 275.09 y 99.015.respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes demandante y demanda mediante la cual expone: "... 1) Que en fecha 25 de octubre de 2019, habiéndose emitido sentencia Con Lugar de desalojo de local comercial que he venido ocupando, voluntariamente, en fecha 21 de enero de 2020, hice entrega del mencionado local a la parte demandante, habiéndose con anterioridad accionado el recurso de apelación."... 2) Que las partes hemos convenido en un acuerdo Transaccional para la culminación del presente juicio; el cual contiene los siguientes acuerdos: A) La parte Demandada libre de todo apremio o coaxion y en plena capacidades físicas y mentales, Entrega a la parte Demandante; el bien inmueble Local Comercial cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas por cuanto constan de autos suficientemente; B)La parte demandante acepta el bien inmueble (local comercial) en las condiciones y estado actual... En virtud de lo acordado las partes de mutuo y común acuerdo, convienen dejar sin efecto cualquier acción judicial: Recurso de Apelación o Casación, o acción extra-judicial, demanda, acusación fiscal; bien de carácter civil, mercantil, penal, contencioso administrativo o de cualquier otra jurisdicción o circuito especial; incluso Renunciamos a las costas procesales que pudieren decretarse..."
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. En este mismo orden, es requerido que la parte o partes del proceso actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nº RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."

Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:

"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."

De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo, determina que en los folio 176 y 177, corre inserto en el presente expediente, diligencia suscrita por los abogados de ambas partes en la presente causa, por la parte demandante el ciudadano BRITO MARCANO JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.636.901, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015, apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278 y por la parte demandada el ciudadano JOSE DE JESUS AYALA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.040.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 275.09, apoderado judicial de la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278. en la cual acuerdan una series de condiciones en su diligencia de fecha 07/02/2020 y procede a desistir del presente Recurso de Apelación, es por lo que esta Alzada, procederá a Homologar el desistimiento realizado y de las condiciones pactadas por los intervinientes en la presente causa por los ciudadanos BRITO MARCANO JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.636.901, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015, apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278 y por la parte demandada el ciudadano JOSE DE JESUS AYALA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.040.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 275.09, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278, en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior, se procederá a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA las condiciones pactadas por los intervinientes en la presente causa y el desistimiento del recurso de apelación efectuado en fecha Siete (07) de Febrero de 2020, por los ciudadanos BRITO MARCANO JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.636.901, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015, en se carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278 y por la parte demandada el ciudadano JOSE DE JESUS AYALA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.040.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 275.09, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278, que corre inserto en el folio 176 y 177 del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario,
Abg. Rómulo González