REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2020-00605
RESOLUCION: S2-CMTB-2020-00659

PARTE RECUSANTE: MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.359.432, asistida por el Abogado en ejercicio, Luís Del Valle González Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.028.-
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.824 fechado 04 de Febrero de 2020, emanado del Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.359.432, asistida por el Abogado en ejercicio, Luís Del Valle González Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.028, contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2020, esta Superioridad le da entrada a la presente causa, fijando un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y decidir al noveno (9°), de igual manera, le es asignada la nomenclatura S2-CMTB-2020-00605.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal de Alzada dicte el correspondiente fallo y visto que a la fecha, no se consignaron medios probatorios, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones; a saber:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta a los folios Siete (07) al Catorce (14) del presente expediente, escrito suscrito por la parte recusante, en cuyo contenido funda su pretensión recusatoria contra el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esbozando, entre otras aseveraciones, lo siguiente:
Extracto diligencia Recusante. Folios 7 al1 4.
(...)
"...Debido a la serie de circunstancias anormales e incongruentes, por decirlo de alguna manera, que han sucedido en este proceso, se me hace forzosamente necesario tratar de canalizar las exposiciones siguientes de manera que no vayan a ser malinterpretadas y además mal atendidas por este tribunal en su orden de prioridad e importancia procesal ya que están en juego mis intereses, derechos y acciones en este juicio interdictal en el que ya se ha menoscabado el debido Proceso y mi derecho a la defensa desde el principio del mismo. Primero que todo, creo que con todos los alegatos que he hecho en mis escritos anteriores, ya el ciudadano Juez de este tribunal GUSTAVO POSADA VILLA, debió haber corregido la trasgresión flagrante y/o equivocación grave que afecta el debido proceso y los parámetros de la Ley aplicables en este tipo de procesos y ordenado declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal y la acción misma incoada por incumplimiento de los presupuestos procesales básicos e impretermitibles exigidos por Ley para que sea viable este tipo de acción posesoria, y asi lo sigo exigiendo que se declare con todos los pronunciamientos de ley respectivos a quien haya de decidirlo..”


Así las cosas, se denota en el presente expediente, a sus folios Quince (15) y Dieciséis (16), autos emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscritos por el hoy recusado, Abg. Gustavo Posada, fechados 12-12-2019 y 31-01-2020, el primero dando entrada a la demanda de Interdicto de Amparo a la posesión tramitada en la causa 16.644 y el segundo mediante el cual se inadmite la reconvención interpuesta por la ciudadana recusante.-
II.I. INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Consta desde el folio Uno (01) al Seis (06) del presente expediente, informe presentado por el juez recusado abogado Gustavo Posada, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expresó lo siguiente:
Extracto informe 04/02/2020. Folios 01 y 06.
(...)
" En horas de Despacho del día de hoy, Martes Cuatro (04) de Febrero de 2020, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reacusación planteada en mi contra en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, signado con el Nro. 16644 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta la demanda por el ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.934.825 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.426.728, en contra de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ CASTAÑEDAquien expone:
Cursa al cuaderno de medida del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANCHIETA VILLALBA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMENEZ, igualmente identificada ut supra, mediante la cual me recusa de acuerdo al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue: “Omissis…Conforme al Artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, FORMULO RECUSACIÓN EN SU CONTRA POR HABER EMITIDO OPINIÓN AL FONDO DE LA CAUSA: Ciertamente, consta en autos que el ciudadano Juez, se pronunció en el sentido de afirmar que: A) Yo pudiera abstraerme del cumplimiento en la venta definitiva del inmueble a que se contrae el Contrato de Opción de Compra-Venta que sirvió de “fundamento” a la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ARNALDO LORENZO UZCÁTEGUI BARILLAS. B) Igualmente consta que el Juez afirma que el actor es legítimo propietario y poseedor del inmueble de marras. Todo lo cual constituye causal suficiente de recusación. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO: Ciudadano Juez, en razón que la Medida de Ocupación ilegal y que con abuso de autoridad, se decretó, conllevaría a el desalojo de las personas que actualmente ocupan el inmueble subjudice (entre dichos ocupantes se encuentra una persona discapacitada no vidente) Y NO HABIENDOSELE DADO CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 4°, 5°, 10°, 12°, 13, 14, 15, y 19 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. ES POR LO QUE SOLICITO SE SUSPENDA EL JUICIO HASTA TANTO SE DE CUMPLIMIENTO A DICHO REQUISITO. Y CON LA URGENCIA DEL CASO Y A OBJETO DE EVITAR DAÑOS MAYORES (VIOLENCIA CONTRA MUJER DISCAPACITADA) TAMBIÉN SUSPENDA USTED LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OFICIE LO CONDUCENTE AL CORRESPONDIENTE AL JUZGADO EJECUTPR DE MEDIDAS. Ciudadano Juez, es de notificarle que por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya se presentó DENUNCIA EN SU CONTRA Y QUE OPORTUNAMENTE SERA RATIFICADA POR ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES. OPOSICIÓN A LA MEDIDA: Ciudadano Juez, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN QUE ILEGAL Y CON SUPINO ABUSO DE AUTORIDAD DECRETÓ ESTE JUZGADO. Es de alegar que, con el decreto de la medida subjudice y con el nombramiento de depositario que se ordena se haga, en la misma persona del Actor Ejecutante se estaría infringiendo los Artículos 539 y 545 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 39 Numeral 8 de la Ley de Carrera Judicial, acarrea pena de suspensión del cargo. Ciudadano Juez, consigno en este acto copia de denuncia que fuera formulada en su contra, por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Alegando y reproduciendo en este escrito, todo cuanto la denunciante relató, alegó y fundamentó en derecho, en la denuncia en referencia, a objeto que surta los efectos legales consiguientes…” En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas tanto la de prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada decretada sobre el inmueble de marras, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato en este caso de compra venta, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar lo siguiente: Luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 22 de Abril de 2013 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas que no tenía habitación donde vivir con su familia, puesto que el inmueble que le servía de habitación y morada ubicado en la urbanización Los Pájaros de esta ciudad de Maturín, se vio en la necesidad de venderlo a los fines de realizar la negociación del inmueble de autos y teniendo el fundado temor de que los propietarios del inmueble ordenen la ocupación del mismo. En este aspecto, es de resaltar que consideró este Juzgador para el decretó de la referida medida innominada lo que la doctrina Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115 ha señalado como: “…las medidas innominadas no funcionan para garantizar la ejecución dineraria del fallo, sino a evitar que durante el transcurso de un proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”, así pues, se puede inferir que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa, debiéndose comprometer éste a cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como efectivamente se señaló en el decreto de la respectiva medida.
Asimismo, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decretó de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de reacusación como lo formula la parte demandada ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, resaltándose que no existe abuso de autoridad, ni medida de ocupación ilegal, ni mucho menos violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso o en todo caso, al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y más aún se debe indicar necesariamente, que el presente juicio se está iniciando, que no existe en las actas procesales resultas por parte del Tribunal comisionado de haber practicado las medidas decretadas, y mucho menos consta el desalojo de alguna persona discapacitada, asimismo se hace saber que las partes dentro del debate probatorio podrán hacer valer todas las probanzas conducentes a los fines de que este Juzgado pueda velar y salvaguardar todos los derechos y garantías preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de la misma forma se deja establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones.


Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de éste riesgo, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad del Juez pretende que éste se encuentre desligado de inclinación en favor o en contra de uno de los intervinientes del proceso, a fin de emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, dicha condición tiene rango constitucional; mismo que se puede verificar en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial 5.908 19/2/2009
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala: “…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el precitado autor, que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;

Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por la recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador a quo´, se fundamenta en un conjunto de afirmaciones incongruentes de difícil comprensión, formulando denuncias por supuestas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, así como un supuesto fraude procesal, ligado con supuestos actos de corrupción; alegatos todos sin ningún tipo de elementos probatorios que los sustente; resaltado esta Juzgadora que la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, formula su recusación conforme lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en cual de sus ordinales se encuadra la conducta del recusado; vale decir no señala en cual causal se encuentra inmerso el mismo; ni cual seria en concreto la conducta reprochable por la cual debería ser separado de la causa el referido funcionario; pues ciertamente le es permitido fundamentar su reacusación en otras causas distintas a las contenidas en la norma en comento, mas sin embargo no señala en forma expresa el impedimento subjetivo del referido Juez, siendo que se limita a señalar su disconformidad con los distintos autos y decisiones proferidas en el transcurso de la causa las cuales por si mismas no se configuran en causales de inhibición o recusación.-
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82, lo siguiente:


Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)

En el presente caso, la recusante junto con su escrito no consigna algún elemento probatorio o evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones y alegaciones deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento civil; en concordancia con el Principio de Alegación y Prueba en el derecho, limitándose dicha parte a fundamentar su pedimento en actuaciones procesales, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desestimado y desechado y así expresamente se decide.
Por otra parte debe destacar esta Superioridad que ejercer contra un juez, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal conforme a lo estableció en el artículo 170 Ordinal 2° del código de procedimiento civil. ‘…promover…incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…’. Además, una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva de la facultad de recusar de las partes; siendo que se debe destacar que la recusación se considerará fundada en causa legal (motivada) cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez; hechos que, podrán no estar establecidos en la ley, tal como ocurre en el presente caso; dado que, es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto (caso: M.d.C.J.), cuando señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:
‘En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Ahora bien; tal posibilidad implica que la parte recusante debe conforme al criterio jurisprudencial antes señalado no solo indicar cuales serian esos hechos o circunstancian desplegados por el juez recusado; sino que además tiene la carga de aportar los elementos probatorios que sustenten sus alegaciones; en consecuencia correspondía a la parte recusante ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de esta Juzgadora la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; lo cual no se cumplió en el caso bajo estudio y así expresamente de determina.-
Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que se le imputan al ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; de modo que, no habiendo la recusante probado los afirmaciones de hecho en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.
De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación; del informe del Juez recusado, y de los autos dictados en el tramite de la causa; concluyéndose que el recusante no probó las causales alegadas, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta, se le debe tener igualmente por inexistente.
Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que el Juez recusado se encuentre incurso en causal alguna de recusacion, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial las actividades inherentes a la presente causa; en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado causal de recusación alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; invocada por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, anteriormente identificada en contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe el referido Juez conocer de la causa objeto de recusación; en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia. Líbrese copia certificada de la presente sentencia, a fin de que forme parte de la causa principal. Y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación sea declarada Sin Lugar, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por su accionante, no resulta criminosa, se le impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.359.432, asistida por el Abogado en ejercicio, Luís Del Valle González Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.028, en contra del ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la causa primigenia. TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa primigenia, para que forme parte de la misma como cuaderno separado, la cual se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo la nomenclatura 34.658. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, cancelación ésta que deberá ser consumada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Quince minutos horas de la tarde (03:15 p.m)

El Secretario


Abg. Rômulo Gonzalez