REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Vista la diligencia suscrita en fecha 08/12/2019, recibida en idéntica oportunidad, por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, apoderada judicial del ciudadano, RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.505, mediante la cual expone que: En fecha 04 de Diciembre de 2019 este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia, declarando improcedente el recurso de hecho, esbozando la ut supra identificada abogada plenamente identificada en las actuaciones procesales que anteceden, que en el transcurso de esos días estuvo solicitando el expediente donde riela la causa en cuestión y no pudo tener acceso al mismo, alegando que se le ocasiono una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, infiriendo que de esa manera fenecen los lapsos procesales, no pudiéndose ejercer los recursos correspondientes.

Ahora bien, divisada las argumentaciones explanadas por la abogada Sonia Arasme, en concordancia con los folios que corren insertos en el expediente del caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario se pudo percatar que en fecha 04 de Diciembre del año 2019 se pronunció con relación a la Sentencia del Recurso de Hecho, declarando improcedente la misma, remitiendo dichas copias certificadas de la referida sentencia para que tuviera conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de acurdo a oficio signado con la nomenclatura Nº 0058-2019, en fecha 13 de Enero del año 2020, dicho lo antes expuesto, es menester aludir y hacer en su conocimiento que de acuerdo a lineamientos tipificados en el Código de Procedimiento Civil, que concierne en materia de Recursos de Hechos, cuando se declara la improcedencia del mismo, no existe en el ordenamiento jurídico vigente un recurso de apelación que se pueda ejercer contra dicho acto por ser interlocutorio.

La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

El Secretario Suplente,

JESÚS RODRIGUEZ
Exp: Nº 0530-2019
RTN/JR/JG.-