Maturín, 10 de Febrero de 2020
209º y 160º

Vista la demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 13 de Enero del año 2020, por la abogada en ejercicio, Adriana Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.044.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada AGROINDUSTRIAS CERES C.A Rif. J-40615087., protocolizada en fecha 29 de Junio de 2015, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Santa Bárbara del Estados Monagas, bajo el N° 193, folios 00 Protocolo:1, Tomo:12, del segundo trimestre del 2015 contra el acto administrativo, dictado en sesión ORD N° 1093-19, punto de cuenta N° 101178926 de fecha 04 de Abril del 2018, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se declara revocatoria de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agraria del hoy accionante.

I

ANTECEDENTES


El 11/07/2019, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 109).

El 19/07/2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicta sentencia declinando su competencia a esta Instancia Superior Agraria. (Folios 110 al 114).

El 13/01/2020, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N°0771-2019 de fecha 02/08/2019 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 15/01/2020. (Folios 118 al 119).

El 20/01/2020, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folios 120 al 125).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; expone que de conformidad con lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo II de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de la oficina regional de Tierras INTI Central, (ACTO REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA), de fecha 04 de Abril del 2019, en Secion ORD 1093-19, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 101178926 por afectar los derechos de mi representado.

Que es poseedor de un lote de terrenos y las bienhechurias construidas sobre este desde hace tres (03) años, el cual es denominado AGROINDUSTRIAS CERES C.A Ubicado en el sector “carrizalito”, de la Parroquia aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, dicho lote de terreno mide aproximadamente Trescientas diez hectáreas con nueve mil ochocientas cincuenta y siete metros cuadrados (310 ha con 9857 m2)con los siguientes linderos: Norte: Rió Tonoro; Sur: Rió Cari; Este: Terrenos ocupados por Jesús Brito y Finca la Josefera y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Gonzáles y Cesar Olivier.

El irrito acto administrativo hoy objeto de impugnación, es absolutamente nulo, pues como quedo demostrado, el órgano emisor lo dicto con evidente abuso y desviación de poder y con supuestos hechos falsos que claramente se comprueban, que no se adecuan a la realidad de lo alegado por la propia administración, lo que irremediablemente lo inficiona, además de infringir los principios de exhaustividad.


III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 20/01/2020, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto su COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la abogada en ejercicio, Adriana Rivas Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.044.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599 actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa AGROINDUSTRIAS CERES C.A Rif. J-40615087, protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Santa Bárbara Judicial del Estado Monagas, el 29 de Junio 2015, bajo el NRO 193, Folios 00, Protocolo:1, Tomo:12, del segundo trimestre del 2015, dicho recurso fue interpuso el 13/01/2020, el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de revocatoria de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario sobre el lote de terreno llamado AGROINDUSTRIAS CERES C.A, ubicado en el sector Carrizalito, de la parroquia aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas con los siguientes linderos Norte: Rió Sonoro, Sur: Rio Cari: Este: Terrenos ocupados por Jesús Brito y Finca la Josefera y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Gonzáles y Cesar Olivier, constante de una superficie de Trescientos diez hectáreas con nueve mil ochocientas cincuenta y siete metros cuadrados (310 ha con 9857m2) por la decisión emanada por el Instituto Nacional de Tierras,

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 20/01/2020, esta Instancia Superior Agraria, ordena admitir la presente demanda agraria de nulidad de acto administrativo, por una parte, y por la otra, la secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse librado el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de los terceros interesados en el presente asunto. En este sentido, considera esta Juzgadora, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

“(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:

“(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón Nº 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

“(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día Lunes (20) de Enero de 2020, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy lunes diez (10) de Febrero de 2020, ambas fechas inclusive, transcurrieron once (12) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: lunes 20/01/2020 martes 21/01/2020, miércoles 22/01/2020, jueves 23/01/2020, martes 28/01/2020, miércoles 29/01/2020, jueves 30/01/2020, martes 04/02/2020, miércoles 05/02/2020, jueves 06/02/2020, viernes 07/02/2020 y lunes 10/02/2020, sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar el correspondiente retiro y publicación del referido cartel, siendo el ultimo día para la consignación del ejemplar de prensa con el referido cartel el día 07/02/2020, y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide. (Cursiva y negrillas de este Tribunal Agrario)

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, recibida por este Juzgado el 13 de Enero de 2020, por la abogada en ejercicio, Adriana Rivas Hernandez, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.044.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada AGROINDUSTRIAS CERES C.A., inscrita ante la oficina de Registro Publico de Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en fecha 29 de Junio de 2015, bajo el N° 193, folios 00, Protocolo:1 Tomo:12, del segundo Trimestre del 2015, contra el acto administrativo, dictado en sesión ORD Nº 1093-19, Sobre punto de cuenta N°1093-19 del 04/04/2018, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de una superficie de trescientas diez hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrado (310 ha con 9857 m2) todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 13 de Enero de 2020, por la abogada en ejercicio, Adriana Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.044.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada AGROINDUSTRIAS CERES C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 40, folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial bajo el N° 05, tomo 43A, RM-MAT; contra el acto administrativo, dictado en sesión Nº 843-13, del 16/08/2014, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de una superficie de trescientas diez hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrado (310 ha con 9857 m2)

SEGUNDO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 13 de Enero de 2020 por la abogada en ejercicio, Adriana Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.044.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1058.599, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada AGROINDUSTRIAS CERES C.A., protocolizada ante el Registro Publico del municipio de Santa Bárbara en fecha 29 de Junio de 2015, bajo el N° 193, folios 00, protocolo:1, Tomo:12, del segundo trimestre del 2015 contra el acto administrativo, dictado en sesión ORD Nº 1093-19 sobre punto de cuenta Nº 101178926 del 04/04/2018, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de una superficie de Trescientos diez hectáreas con nueve mil ochocientas cincuenta y siete metros cuadrados (310 ha con 9857m2), en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, en Maturín a los (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020).
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ
El Secretario Suplente,

JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario Suplente,

JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ

Exp.N° 0545-2020
RTN/JAR/m.g