Maturín, 13 de Febrero de 2020
209º Independencia y 160º Federación

Vista la demanda incoada por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.256, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348, contentiva de Medida de Protección Autosatisfactiva, en contra de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.336, funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (O.N.A), sobre un lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado(34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a declarar su competencia para conocer el presente expediente bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario ROJEXI TENORIO, que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio, previa las siguientes consideraciones:

El 05/02/2020, se recibió ante el, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, escrito contentivo de Medida Cautelar Autosatisfactiva, y sus respectivos anexos, (f. 01 al 28)

El 10/02/2020, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, le da entrada y curso de ley, al presente recurso, (f. 29)


DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expone, Que ha sido poseedor desde hace mas de veinte (20) años de una unidad de producción sobre la cual posteriormente fue beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) como propietario social, adjudicatario y administrador de las tierras con vocación agrícola, acordado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nro ORD 838-17 de fecha 22 de Agosto de 2017,ha venido ejerciendo sobre el predio y lo denomino “AGRPECUARIA DOÑA OLGA” constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado(34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas y a su vez alinerado de la siguiente manera; Norte: Terrenos baldíos, Sur: Terrenos baldíos, Este: Terreno ocupado por la ONA, Oeste: Terrenos baldíos.

Manifiesta que, una funcionaria quien en reiteradas ocasiones se ha dirigido hasta el fundo objeto de litigio, identificada como ORQUÍDEA CARABALLO, la cual dicha ciudadana manifiesta ser funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas(ONA) esta en representación de dicha Institución se ha presentado en reiteradas ocasiones a mi predio manifestando de forma grosera y en franco abuso de poder que debo desalojar la parcela pues ese lote de terreno le pertenece a ese instituto, específicamente al Servicio Nacional de Bienes de la ONA, impidiéndome acceder a mi predio. Un Tribunal de en funciones de Juicio en materia penal incauto en el predio en el predio “FINCA DOÑA OLGA” propiedad de su padre una cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (droga), donde se demostró que ni el padre ni ningún miembro de la familia tuvo que ver con la causa por la cual fue aperturado una investigación penal , sobre la cual se dicto sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Dicha sentencia arguye el solicitante, estableció que confisca la finca Doña Olga, la cual posee una superficie de Treinta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cincuenta y Cuatro Metros (39 has 6054m2), resulta imperioso destacar que el fundo de mi padre denominado finca DOÑA OLGA, nada tiene que ver con la mía anteriormente antes señalada AGROPECUARIA DOÑA OLGA, pues son dos parcelas totalmente diferentes, solo que una es contigua a la otra.

Afirma que, se dirigió a la Oficina de Tierras de esta entidad y solicitó lo orientaran y emitieran un pronunciamiento en relación a la problemática que he venido presentando, el INTi a través de su Oficina Regional, en fecha 22 de Marzo de 2019 da respuesta a la comunicación suscrita por mi persona en la que recomiendan la apertura de una Servidumbre de paso a fin que yo pueda continuar desarrollando mis labores productivas, sin embargo, de manera sorpresiva el día 23 de Noviembre de 2019, según sus dichos, unas ciudadanas que se identificaron como representantes de la Oficina Nacional Antidrogas, se presentaron con funcionarios de las Fuerzas Armadas Especiales (F.A.ES) Monagas, y otro ciudadano que se identifico como representante de la ONA-Anzoátegui, y destruyeron la producción que ahí había.

Alega finalmente que, tuvo que sacar el ganado y la producción ha decaído en un noventa por ciento (90%).


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE


1. Copia simple de Titulo de adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro N° 1622511481RAT0011022, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo Agropecuario DOÑA OLGA marcado con letra “A”.

2. Copia simple de comunicación suscrita por mi persona dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras marcada con la letra “B”.

3. Copia simple de comunicación suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras en la que da respuesta a mi comunicación y remite informe informe técnico con el respectivo levantamiento topográfico donde se evidencian las dos poligonales, del Fundo “DOÑA OLGA” y fundo “ AGROPECUARIA DOÑA OLGA” marcada con letra “C”.

4. Copia simple de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 22 de Enero de 2011 marcada con letra “D”. Donde queda plenamente establecida la cantidad de terreno confiscado por la Oficina Nacional Antidrogas, y el nombre del fundo, esto es Fundo “DOÑA OLGA” marcada con “D”.

5. Copia simple de acta suscrita en fecha 23 de Noviembre de 2019, donde según su contenido se lee lo siguiente: “dejamos constancia de que sostuvimos reunión con el ciudadano Silfredo Marín titular de la cedula de identidad N (…) una vez ya asesorado llegamos al acuerdo de que NO puede acercarse a esta Finca ni perturbar al administrador especial que actualmente tiene esta Finca ya que de lo contrario será responsable civil y penalmente de ser necesario”. Siendo suscrita por unos funcionarios identificados en la misma como comisionados de la SNB-ONA Anzoátegui y Monagas. Marcadas con letra “E”.

6. Copia simple de Constancia de Registro de Hierro o Señal emitido por el Insay. Marcada con letra “F”.

7. Copia simple de Aval moral suscrito por los miembros activos del consejo Comunal. Marcado con letra “G”.

8. Copia simple de Constancia de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras. Marcada con letra “H”.


DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE JUZGADO PARA DECLARARSE COMPETENTE EN EL PRESENTE ASUNTO.

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia siendo esta de Orden Publico para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Considera Esta Juzgadora verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)


De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).


Por último, lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las Medidas de Proteccion Agrolimentaria, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 196. El juez o jueza agario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursiva de este Tribunal)


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como un tribunal de primera instancia, de las acciones con ocasión a las acciones u omisiones cometidas por los órganos y entes administrativos en materia agraria que se susciten dentro de los límites del estado Monagas y Delta Amacuro, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio; es, sin embargo, independiente de ella, (ver CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24/03/2000, en el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García).

De tal Manera que, si bien es cierto, los Juzgados que integran la competencia especial agraria, son los llamados por Ley, para el conocimiento de toda acción que con ocasión a ésta materia se interponga, no es menos cierto, que el régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento Ordinario Agrario, mientras que en el caso, se interpongan acciones contra un ente agrario del estado con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso. Así se establece..

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en Primer grado cognoscitivo el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante la presente medida de protección agroalimentaria, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida interpuesta por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.256, contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2020.
La Juez,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

El Secretario Suplente,
JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario Suplente,
JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ




Interlocutoria
Exp. 0546-2020
RTN/JRH/mg*Jr.-