Maturín, 05 de Febrero de 2020.
207º Independencia y 158º Federación

Vista la recusación presentada en fecha 10 de Diciembre del año en curso, por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, representada a su vez por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 195.246; en contra de la abogada Carmen Belén Martínez Lunar en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro en el expediente N° 0535-2019 (de la nomenclatura interna de este Tribunal); el mismo considera que a los fines de resolver el presente asunto debe indudablemente realizar un análisis de las actuaciones que derivaron de la interposición de la acción y que comprenden las actas del expediente de la siguiente manera:

En fecha 10/12/2019, se recibió ante la secretaría de esta Superioridad la presente recusación intentada por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR en contra de la Secretaria Titular de este Tribunal de alzada. En esa misma fecha se procedió mediante acta n° 01-2020 al nombramiento del abogado Jesús Alejandro Rodríguez cómo secretario suplente en la causa N° 0535-2019 contentiva de Acción Restitutoria, juicio en el cual se generaron las actuaciones sub examine. (f. 09 al 10)

En esa misma fecha la secretaria recusada consignó su defensa ante el secretario suplente quien a su vez pasó las actuaciones a quien suscribe la presente decisión. (f. 11 al 13)

En fecha 09/01/2020, este Juzgado Superior Agrario ordenó oficiar al Ministerio Publico en sus fiscalías 12° anticorrupción, fiscalía 21° antiextorsión y secuestro, todas del estado Monagas y al Tribunal Superior Regional en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro. (f. 14 al 18)

En fecha 14/01/2020, se realizó audiencia recusatoria en donde se procedió a oír a las partes. La parte recusada solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en el quinto aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/01/2020, se aperturó ope Legis un lapso probatorio de ocho (08) días.


-I-
DE LA COMPETENCIA
PARA DECICIR LA PRESENTE RECUSACIÓN CONTRA LA SECRETARIA.

Corresponde a esta Juzgadora declarar su competencia respecto al presente asunto, contentivo de la recusación interpuesta en contra de la Secretaria Titular de este Juzgado, y a tal efecto, es imperioso verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la recusación de secretarios u otros funcionarios auxiliares, de la forma siguiente:

"Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio." (Cursivas de ésta Juzgadora).

Asimismo, lo que se establecido en el artículo 93 ejusdem en relación al Tribunal Competente para decidir esta incidencia, así:

"Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado." (Cursivas añadidas)

En ese mismo tenor, considera esta Juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la manera que sigue a continuación:

"Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez." (Cursivas añadidas)

De las normas supra citadas se infiere que, la administración de justicia no son únicamente los jueces, puesto que administrar justicia no es sólo dictar una sentencia, éste no es un acto aislado o autónomo sino el resultado final del proceso y en el que desempeña un papel primordial en el plano de las garantías constitucionales el Secretario Judicial.
En éste sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes especiales imponen deberes a los funcionarios públicos, el Secretario Judicial no está exento de ello, pues su principal deber es el cumplimiento del principio de la legalidad en su actuar, el ejercicio del Poder Judicial acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, o por violación de la Constitución o a la Ley, lo cual implica que tal deber es una situación jurídica que ha sido objeto de consideración constitucional y que su incumplimiento produce una sanción.
Así pues, el Secretario Judicial es un órgano auxiliar del Juez con quien colabora en los actos de reglamentación del proceso, es decir, aquellos actos que hacen el desenvolvimiento y dirección del proceso, contribuyendo a la acumulación de elementos de juicio que han de servir de base a la decisión final. (Vid. Enciclopedia Jurídica OMEBA (1328), torno XXVI, Buenos Aires, Bibliográfica Anieba, Lavalle). Así se establece.-

Ahora bien, cómo ya se dijo el Secretario Judicial es un funcionario público que colabora con las labores del juez en la prestación del servicio jurisdiccional. Los mismos, tienen parte importante dentro de la llamada Jurisdicción por cuánto suscriben junto el Juez cada una de las actuaciones llevadas por el Tribunal. En concomitancia con lo anterior, el secretario debe inhibirse, así como también puede ser recusado por estar -y no declarla- inmerso en una de las causales del articulo 82 ejusdem.
En orden de lo anterior, este Juzgado observa que al estar siendo recusada su secretaria titular abogada Carmen Belén Martínez Lunar, y ser éste un Juzgado unipersonal, por mandato del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia a esta Juzgadora; dicho lo cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro se declara COMPETENTE. Así se declara.-


-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION.

Determinada la competencia, pasa este Juzgado de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la recusación interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, se fundamentó en la causal de 'amistad intima' prevista en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez o funcionario recusado, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
En pocas palabras, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, con fundamento en causales legales en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, que no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Vid. Sentencia N° 0023 del 15/07/2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Amén de lo supra establecido, es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Vid Sentencia N° 0019 del 29/04/2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el Exp. 2003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Saad (vda.) De Carmona) en ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez).

Ahora bien, se observa de la simple lectura del escrito de recusación que los supuestos hechos en los cuales se pretende fundamentar la recusación se circunscriben a una supuesta amistad íntima entre la secretaria recusada y la parte demandada en el asunto principal, Exp. 0535-2019, vale decir, la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo y el ciudadano Raúl José Saud, en la que la hoy recusante es accionante.

Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, que reza:

"Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (Omissis…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes." (Cursivas añadidas)

De la norma citada se observa y debe establecerse en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben. Así se decide.-
En este sentido, es importante destacar que tanto el ordinal 12º del artículo 82 Código Adjetivo Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. Así se establece.-

En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta in extremis cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
En adición a lo anterior, la misma se materializa con la comprobación de una “relación de unión por amistad”, pues tal vinculación de afecto se basa en relaciones de tipo personal, íntimas, espirituales, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que recusa, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces, secretarios, alguaciles o funcionarios auxiliares con capacidad subjetiva en el ejercicio de su función de juzgar, no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como se señaló supra indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. Así se establece.-

Por otro lado, es de resaltar esta Juzgadora de alzada, que la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, es decir, que es necesario que concurran (y se acrediten) unas circunstancias de hecho que revelen en el ámbito de la vida personal, ajeno al de la profesión, la proximidad y la estrecha vinculación que las actuales pautas sociales exigen para apreciar ese elevado nivel de amistad que resulta necesario para merecer la calificación de "íntima" (circunstancias como pueden ser, entre otras, la coincidencia de manera repetida o habitual en los tiempos y actividades de ocio, en celebraciones familiares, etc.).
Ergo, es preciso un grado de amistad que, por alcanzar una vinculación personal más intensa, pueda hacer dudar de la imparcialidad (Vid. Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98). Así se decide.-

Una vez fijados los criterios doctrinarios, y legales supra analizados, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la ciudadana recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo es el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario la secretaria recusada se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente dossier, puede llegarse a la conclusión de que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva de la abogada Carmen Belén Martínez Lunar en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, con ocasión a la causal de recusación, prevista el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la amistad que alega tener la secretaria de este Tribunal con la referida abogada Sonia Arasme, en virtud de que la referida causal está circunscrita a la demostración de la amistad “íntima”, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal. Así se decide.-

Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Cardinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

De tal manera que por considerar esta sentenciadora que, la recurrente JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, representada a su vez por la abogada Emily Delgado, incurrió en una recusación TEMERARIA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales.

Los cuales pagara, en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente recusación, por no haberse constatado ninguna causal que comprobara la supuesta Amistad Manifiesta que derivara una falta a la capacidad subjetiva de la hoy Recusada, formulada por la ciudadana ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.126, asistida por la abogada Emily Delgado, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 195.246, en contra en contra de las supuestas actuaciones realizadas por la abogada Carmen Belén Martínez Lunar en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior Agrario.

TERCERO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.126, asistida por la abogada Emily Delgado, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 195.246; los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Por TEMERARIA la recusación presentada por la recurrente JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, representada a su vez por la abogada Emily Delgado. Así se declara.-

QUINTO: SE ADVIERTE, que si la sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, este Juzgado Superior queda facultado por la Ley para iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se declara.-

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la hoy recusante temeraria, ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, representada a su vez por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 195.246; a los fines ya mencionados en el particular Tercero y Cuarto del presente fallo. Así se declara.-

Líbrese Boleta de notificación, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
El Secretario Suplente,
JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario accidental,
JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ



Sentencia Definitiva
Exp. 0542-2019
RTN/JAR/Jr.-