Maturín, 07 de Febrero de 2020.
209º y 160º

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, en donde solicita que “(…) este Tribunal se pronuncie con respecto al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28/01/2020, se pronuncie con respecto al Recurso de Casación interpuesto el 30/01/2020 (…)” (Cursiva de este Juzgado); este Juzgado acuerda lo solicitado por no ser contrario a Derecho, en tal sentido, por estar el mismo en tiempo hábil para realizar dicho pronunciamiento, pasar a realizarlo de la manera siguiente:

-I-

Se observa que en fecha 28 de Enero del 2020, la referida abogada, suscribió diligencia en la cual recurre de hecho (sic) de conformidad con el articulo 316 CPC (sic) ante la declaratoria de improcedencia de la apelación en contra del auto del 08/01/2020, que negó la solicitud de revocatoria de la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior el 19/12/2019 en el presente asunto.
Así es sabido, que para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de entre otros, los siguientes presupuestos, a saber:

1. que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.

En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, contra el cual se ejercicio recurso de apelación, siendo el mismo de carácter interlocutorio y no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Asi se decide.-

2. que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.

En relación al Segundo Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero tramite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Asi se decide.-

Por otro lado se observa que, tal y como se dijo supra la recurrente, fundamenta su recurso de conformidad con el articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, articulo éste que se encuentra dispuesto en el TITULO VIII: Del Recurso de Casación, pudiendo inferir esta juzgadora que la referida profesional del derecho pretende que este Juzgado de alzada remita el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo un recurso por demás erróneo ya que para el momento de su interposición quien suscribe no había proferido sentencia en la presente causa; aunado al hecho que tal y como se analizó el líneas anteriores dicha impugnación va en contra de un auto de mera sustanciación. Asi se decide.-

Todo lo cual significa, resulta ajustado a derecho para este Juzgado Superior Agrario, declarar IMPROPONIBLE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada Sonia Arasme, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS, en contra del auto de mero tramite dictado en fecha auto del 08/01/2020, que negó la solicitud de revocatoria de la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior el 19/12/2019 en el presente asunto (sic) de conformidad con el articulo 316 CPC (sic) normativa esta que establece el ejercicio del recurso de hecho ante la negativa de la casación; en consecuencia, se RATIFICA dicho auto. Así se decide.-

-II-

Ahora bien, estando en tiempo hábil este Juzgado Superior Agrario para el debido pronunciamiento del recurso de casación interpuesto en fecha 30 de enero del año en curso, se infiere que En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y, III) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

En cuanto a la Tempestividad del ejercicio del Recurso de Casación, esta deberá ser analizada al tenor de lo establecido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Articulo 235: El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado)


Ahora bien, de la normativa citada supra se observa que la decisión recurrida en casación fue proferida por este Juzgado Superior Agrario en fecha 28 de Enero del año 2020, debiendo transcurrir a partir del día siguiente a su publicación un lapso de cinco (05) días; en este sentido, el lapso para anunciar el Recurso de Casación comenzó a correr a partir del día 29/01/2020, día de despacho siguiente a la publicación del fallo, transcurriendo entonces los siguientes días de despacho así: 29/01/2020, 30/01/2020, 04/02/2020, 05/02/2020, y 06/02/2020; razón por la cual el anuncio del referido Recurso se realizó al segundo (2do) día hábil, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

En cuanto a la decisión recurrida, se observa que se trata de una sentencia definitiva en segunda Instancia, la cual pone fin al recurso ordinario de apelación, por lo que es susceptible de tal recurso. Así se decide.-

Respecto a la cuantía observa esta Juzgadora que al tenor del artículo 233 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la estimación de la cuantía es un requisito esencial para admisión del mismo. En ese sentido, se puede observar que como ya se menciono es un requisito que debe contener la demanda incoada, por cuanto no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente legajo procesal, que la misma no se encuentra cuantificada, teniéndose como consecuencia que no se cumple con el presente presupuesto legal del Recurso de Casación anunciado (ver voto concurrente consignado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18/05/2012, exp. 11-1036, caso: Nerio José Leal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.). Así se decide.-


-III-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada Sonia Arasme, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS, en contra del auto de mero tramite dictado en fecha 08/01/2020, que negó la solicitud de revocatoria de la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior el 19/12/2019 en el presente asunto (sic) de conformidad con el articulo 316 CPC (sic) normativa ésta que establece el ejercicio del recurso de hecho ante la negativa de la casación; en consecuencia, se RATIFICA dicho auto. Se declara.-

SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso de Casación, anunciado en fecha 30/01/2020, que interpusiera la abogada en ejercicio, Sonia Arasme, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.198.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2020.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

El Secretario Suplente,
JESÚS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:00p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario Suplente,
JESÚS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ






Exp. 0517-2018
RTN/JRH/le.-