República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SEBASTIAN MARZOLA ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.228 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.068.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ERNESTO AKOURI VIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.852 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.836.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

La presente controversia es interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN MARZOLA ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.228 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.068, en contra del ciudadano JOSÉ ERNESTO AKOURI VIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.852 y de este domicilio, por motivo de DESALOJO.-

Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a admitir o no la presente demanda pasa a estudiar el escrito libelar presentado por la parte demandante, observando en su capítulo IV, lo siguiente, se transcribe textualmente: "...Estimo la presente demanda SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS lo que equivale a 150 Unidades (Bs.S50,oo)...". De lo anterior, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del asunto de marras, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el valor de la causa para determinar la competencia, en base a la estimación de la demanda.-

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente: “...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”.-

Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-

Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.-

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”. (Subrayado Nuestro).-

En este caso la incompetencia por la cuantía, es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.-

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de octubre de 2.018, la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, emite Resolución N° 2018-0013, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, la cual resuelve lo siguiente: "...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...". (Subrayado Nuestro). Modificación que entró en vigencia el 25 de abril del 2.019, mediante Gaceta Oficial N° 41.620.-

Ahora bien, a los efectos de sostener y fundamentar la declaratoria de oficio de incompetencia de este Juzgado, se hace preciso citar la Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que modifica el valor de la Unidad Tributaria de 850,00 a 1.200,00, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, para luego dar entrada a la reconvención monetaria de fecha 20 de agosto del 2.018, que vino a eliminar cinco (5) ceros de nuestro cono monetario, lo que equivale actualmente a una unidad tributaria de 0,012, que multiplicada por la cuantía permitida para esta instancia, a razón de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), da un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00), monto éste permitido para el conocimiento de este Tribunal de las acciones interpuestas.-

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora determina que, si bien es cierto que el valor de la causa, lo indica el artículo 30 de nuestra Ley Adjetiva, el cual tiene como propósito fundamental establecer –a priori- la competencia del respectivo órgano jurisdiccional ante el cual se ha de proponer la demanda, por razón de la cuantía, no es menos cierto que la misma, posibilita la fijación del límite para la interposición de los recursos contemplados en la ley para rebatir la eficacia de las decisiones jurisdiccionales proferidas, y el establecimiento de los posibles efectos económicos que pudieran derivarse del procedimiento instaurado; lo que implica considerar que la cuantía es rigurosamente legal y su determinación no puede quedar al libre albedrío de las partes, a menos que el valor de la demanda no conste y sea apreciable en dinero.-

En el caso que nos ocupa, el demandante estableció como cuantía la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), siendo éste un elemento determinante de la competencia y que está revestida de un orden público relativo, la cual fue sobreestimada al valor de conocimiento de los Juzgados de Municipios, a razón de que la cuantía superior es hasta QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), lo que indica un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00), por lo que el órgano jurisdiccional competente resulta ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer por distribución y no al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con el literal a del artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2.009, la cual entro en vigencia el 25 de abril del 2.019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso para esta sentenciadora, declararse INCOMPETENTE de oficio por la cuantía para conocer de dicha acción. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA de oficio por la cuantía, para conocer la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano SEBASTIAN MARZOLA ALONZO en contra del ciudadano JOSÉ ERNESTO AKOURI VIVEZ. Al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede firme el presente fallo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para su debido conocimiento.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de febrero del año 2.020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 2:37 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TATIANA CASTILLO.
Expediente N°: 12.836
NRR/>>>