República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209° y 161°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANNEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.537.093 y de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.253 y de este domicilio, quien actúa en su propio carácter y representación.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).-

EXPEDIENTE: Nº 10.183.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016 y de este domicilio, actuando en este acto en calidad de endosatario en procuración del ciudadano ANNEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.537.093, contra Ciudadano FELIX ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.253 y de este domicilio.-

Seguidamente, en fecha 11 de noviembre del 2.009, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 13 de noviembre del año 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada FELIX ANDARCIA SEVILLA, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Intimación a fin de que pague o acredite haber pagado a su acreedor las cantidades de dinero señalada en el decreto de intimación.-
En fecha 02 de diciembre del 2.009, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal VIRGINIA NAVARRO y consigna boleta de citación del ciudadano FELIX ANDARCIA SEVILLA, ut supra identificado, negándose a firmar.-

En fecha 03 de diciembre del año 2.009, este Tribunal procede a levantar un acta dejando constancia que en el presente expediente fue arrancado el cheque objeto de la presente acción junto al talonario emitido por el Banco y los cuales estaban cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente; a su vez se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Monagas, los fines de que sirva aperturar las averiguaciones penales correspondientes al caso.-

En fecha 08 de diciembre del año 2.009, este Tribunal procede a oficiar a la entidad Bancaria BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe en que fecha fue presentado para su cobro el cheque N° 35000008, girado en contra de la cuenta corriente N° 0157-0049-11-3749012476 por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (13.946,00), recibiendo respuesta en fecha 12 de enero del año 2.010.-

En fecha 14 de mayo del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FELIX ANDARCIA SEVILLA, plenamente identificado en autos, dándose por notificado en la presente causa y en la misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 19 de mayo del año 2.010, este Tribunal procede a levantar acta en la cual suspende la prosecución de la presente causa hasta tanto no se reciba respuesta de la averiguación penal originada en autos. Librando los correspondientes oficios.-

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio han transcurrido más un (01) año, sin que alguna de las partes hayan impulsado ni por sí, ni por medio de apoderado alguno el proceso, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la inactividad de las partes superó el año requerido por el legislador, vale decir, desde el 19 de mayo del 2.010 hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la institución de la perención de la instancia. No obstante, este Tribunal deja constancia que a pesar que existe una suspensión legal decretada por este Juzgado, en virtud de solicitud de apertura de averiguación por ante Ministerio Público, derivado de presuntas irregularidades, se advierte que la parte accionante (interesada de la prosecución del juicio) no ha impulsado el proceso por el devenir del tiempo, vale decir, 09 años. En consecuencia, esta Operadora de Justicia en aras de descongestionar y depurar los procesos judiciales actuando en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales patrio y de conformidad a los preceptos constitucionales consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a levantar la suspensión legal por falta de impulso procesal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará el archivo del presente expediente.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 02:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. TATIANA CASTILLO.

EXP. 10.183.-
ABG: NRR/>>>/mjmr.-