EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintisiete (27) de febrero del año 2020

209° y 160°

SOLICITUD N° 203-19

SOLICITANTE: HILARIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 9.099.889; documento redactado por el ciudadano OSMEL SANABRIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.273

ASUNTO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), fue presentada por ante este Tribunal solicitud de Título Supletorio de Propiedad, por el ciudadano Hilario Antonio García, ya identificado ut supra, debidamente visada por el abogado en ejercicio de este domicilio OSMEL SANABRIA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°190.273; en la cual señala:
“Yo, HILARIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.099.889, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro y expongo. Desde hace aproximadamente treinta (30) años estoy ocupando y poseyendo una parcela de terreno ejido municipal con un área total de: CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS. (5.453,50 M2) (…OMISSIS…) en dicha parcela se encuentran unas bienhechurías tales como: cerca perimetral de alambre de púa y estante de madera, las cuales he fomentado a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, por cuanto carezco de documento que certifique la propiedad y posesión sobre la bienhechurías antes descritas, deseo obtener a mi favor TITULO SUPLETORIO de propiedad de la misma (…OMISSIS…)”

Acompaña el interesado a la solicitud original de Planilla de Verificación de Linderos de O.M.C., emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 26-09-19; original de levantamiento topográfico de la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas las bienhechurías y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2020, compareció una persona que se identificó como IRMA FRANCISCA GARCIA, titular de las cédula de identidad número: V.- 9.099.901, de este domicilio, asistida por la abogada MIRIAM MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio; exponiendo lo siguiente:

“… a fin de hacer formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano Hilario Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.099.889 y de este domicilio, que corre inserto en el expediente con nomenclatura interna N° 203-19, por cuanto en la superficie de terreno, objeto en parte de dicha solicitud, esta enclavado entre otras bienhechurías, una (01) casa que le pertenece en comunidad a la Sucesores de quien en vida respondiera al nombre de: Filomena García, fue cédulada con el N° V.- 1.818.550, todo lo cual consta en Constancia de ocupación y tenencia, emitida por el Consejo Comunal “La Sabana”, Parroquia Teresén. Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”. Es todo, se leyó y conformes firmán…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Decreto de Título Supletorio de Propiedad; presentada por el ciudadano HILARIO ANTONIO GARCIA y sobre la oposición formulada por la ciudadana IRMA FRANCISCA GARCIA; se hace en los siguientes términos:

MOTIVA
CAPÍTULO I

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho, que se declaren para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida; en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes: aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”

Vale la pena resaltar que, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la persona interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo de ser el caso.

Asimismo, es pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”

En el caso bajo estudio, el ciudadano HILARIO ANTONIO GARCIA, solicita se le decrete título supletorio de propiedad sobre una cerca perimetral de alambre de púas y estante de madera que identifica en su escrito de solicitud, la cual está enclavada en una porción de terrenos de naturaleza municipal, específicamente en un área de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (5.453,50 mts2), ubicada en el sector La Sabana, Calle Principal, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. A dicha solicitud, se opone la ciudadana IRMA FRANCISCA GARCIA; bajo el alegato de que en dicha parcela se encuentra enclavada otras bienhechurías, específicamente una casa que le pertenece en comunidad a los sucesores de quien en vida respondiera al nombre de Filomena García.

Ante la oposición propuesta, este Tribunal pasa a valorar las pruebas formuladas.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por los intervinientes en la presente solicitud, en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
DOCUMENTALES: Promovió el solicitante las siguientes documentales:
Original de Planilla de Verificación de Linderos O.M.C. y original de levantamiento topográfico de la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas las bienhechurías, acompañados a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas; este Tribunal les da valor probatorio, verificándose que coinciden tanto en medidas como en área lo señalado en la planilla de verificación de linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro y el levantamiento topográfico; igualmente fotocopia de su cédula de identidad, sobre lo que no es menester pronunciamiento.


PRUEBAS DEL OPOSITOR.
1) DOCUMENTALES:
Promovió el opositor las siguientes documentales: a) Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana Filomena García, madre del solicitante y de la ciudadana Irma Francisca García; b) Constancia expedida por el Consejo Comunal “La Sabana” donde señalan que el solicitante no es hijo único y que las bienhechurías de las cuales el dice ser propietario le pertenecían a su difunta madre, dejándolas como herencia a sus hijos las mismas corresponden a una casa y árboles frutales. Dicha constancia no fue impugnada; este Tribunal le da pleno valor probatorio, al ser un documental expedido por una institución de carácter público, que tiene la cualidad legal para hacer dichos pronunciamientos. Igualmente aportó fotocopia de su cédula de identidad.

La prueba documental aportada por la opositora IRMA FRANCISCA GARCIA, demuestra que lo manifestado por el solicitante en relación a las bienhechurías existentes en la parcela de terreno, no coinciden con lo señalado por el Consejo Comunal La Sabana; del mismo modo, este Tribunal ve con preocupación lo manifestado por los miembros de dicho Consejo Comunal al afirmar que las bienhechurías pertenecen a los herederos de quien en vida respondiera al nombre de FILOMENA GARCIA y no exclusivamente al ciudadano HILARIO ANTONIO GARCIA; por cuanto dicho Consejo Comunal, debió emitir constancia de ocupación al solicitante para poder tramitar el correspondiente titulo supletorio.

De la valoración de las pruebas, concluye este Tribunal que la ciudadana IRMA FRANCISCA GARCIA, realizo oposición, reclamando sus derechos sucesorales dejado por su difunta madre, consistentes en bienhechurías civiles construidas en una parcela de terreno de naturaleza Municipal, lo cual deberá regularizar, realizando los trámites administrativos y judiciales correspondientes.
En tal sentido después de analizar y realizar un estudio de la normativa que rige la materia, debe considerar este Juzgado que la presente solicitud no está ajustada a derecho; por cuanto existe contradicción en relación al derecho reclamado y al objeto de la presente solicitud, en virtud que el solicitante pretende obtener titulo supletorio de una cerca perimetral de alambre de púas y estantes de madera y el consejo comunal señala la existencia en la misma parcela de terreno de una casa y árboles frutales; determinando este Tribunal que no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia NIEGA el Decreto de Título Supletorio de Propiedad solicitado, exhortando al profesional del derecho que redactó el documento primario a ser más cautelosa al momento de prestar sus servicios profesionales, del mismo modo este Tribunal exhorta a los organismos públicos e instituciones del Estado a velar por el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la normativa vigente para la tramitación de Títulos Supletorios, pues existen límites que no pueden traspasarse. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos realizados, actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Niega el Decreto de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano HILARIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 9.099.889; documento redactado por el ciudadano OSMEL SANABRIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.273

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Abg. Irail Rodríguez
SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña