EXPEDIENTE No. 8767-2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2020
209° Y 160°

CONYUGE DEMANDANTE: AULIN JAVIER CALDERA FUENMAYOR C.I. No. V-14.375.001.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA INES SANDOVAL CHOURIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.610.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.248.
CÓNYUGE DEMANDADA: KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO. C.I. No. V-27.496.088.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 026-2020

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano AULIN JAVIER CALDERA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.001, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA INES SANDOVAL CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.616.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.248, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.088, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de febrero de Dos Mil Veinte (2020) y admitida por este Tribunal en la misma fecha 04 de febrero del año 2020, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente, consignando la boleta respectiva.-
En fecha 07 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que citó a la ciudadana KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, identificada en los autos, firmando la misma la boleta de citación, la cual fue consignada.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano AULIN JAVIER CALDERA FUENMAYOR, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “…PRIMERO PREFACIO DE LA ACCION Con fecha Dos
(02) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), contraje matrimonio civil con la ciudadana: KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.496.088, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 052, que anexo con la letra “A”, siendo su ultimo domicilio conyugal un inmueble ubicado en el sector Ceiba Mocha, avenida Arimpia, casa s/n, en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido Ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más (3) año desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, por lo que no hay nada que decidir al respecto. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES En nuestra unión matrimonio no adquirimos bienes, por lo que no existe ningún bien que repartir.- QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis(2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido ruptura definitiva e irrevocable en nuestra vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos el mencionado ciudadano lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo que de nada vale mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, así como mi estabilidad emocional, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, antes identificada, y la manifestación de voluntad expresada por mi al contraer matrimonio de mantenerme unida a ella ya no existe, lo que a mi juicio invalida esta unión. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial donde no existe afecto y una buena convivencia, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido como pareja, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla en la siguiente dirección: Sector Ceiba Mocha, avenida Arimpia, frente a Variedades “El Coqueto” del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Así mismo, se ordene lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes. Es Justicia en Machiques, a la fecha de su presentación…”


El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ciudadano AULIN JAVIER CALDERA FUENMAYOR y KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”


Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano AULIN JAVIER CALDERA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.001, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cónyuge ciudadana KAREN PATRICIA AVILA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.088, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de actas de matrimonio Civil llevado por ante el señalado Registro Civil, bajo el No. 052, del año 2012. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.026-2020.-
LA SECRETARIA