REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6414-19
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.812.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho GELEN HERMINIA OCANTO LEZAMA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 29.748, para solicitarse se declare disuelto el matrimonio que lo une con la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.772.753, domiciliada en La avenida 19 con calle 69A, sector Paraíso, casa N° 69-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estimen impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Consejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de 1990, como se evidencia de Acta de Matrimonio No.14, emanada de esa Oficina Publica, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 19 con calle 69A, sector Paraíso, casa N° 69-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijos por nombres IGNACIO ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y GABRIELA EUGENIA HERNANDEZ CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-20.577.081 y V-23.760.864, asimismo reseñan que adquirieron bienes para la sociedad conyugal. Por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común en virtud de esto decidieron separarse de hecho y hasta la actualidad no ha mediado reconciliación entre ellos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20655-2019, este Juzgado, le dio entrada y admitió la misma en fecha quince (15) de Marzo de 2019, por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en de fecha 22 de Abril del 2019, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación de la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No: V-7.772.753, en fecha 04 de Febrero del año 2020, por el alguacil natural de este Tribunal.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 09 de Diciembre de 2.016, con ponencia de la JUAN MENDOZA JOVER, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el año 2005 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO y CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, antes identificados, contraído por celebró ante el consejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de 1990, como se evidencia de Acta de Matrimonio No.14, emanada de esa oficina. Igualmente se ACUERDA oficiar al Consejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro llevado para estos efectos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.812.630, domiciliado en este municipio del estado Zulia, contra la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.772.753, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de 1990, como se evidencia de Acta de Matrimonio No.14, emanada de esa oficina.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Consejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 14
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2020.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 014-2020.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

ABC/KVC