REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº: VP31-O-2020-000001

En fecha 29 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, acción de amparo constitucional , constante de veintiún (21) folios útiles, y anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Juan Pablo Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.462, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 3.346.572, contra la ciudadana YUDITH AULAR DE DURÁN en su condición RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Por auto de fecha 30 de enero, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie sobre su admisibilidad.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2020, el abogado Juan Pablo Montiel, antes identificado, interpuso por ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“Mediante Acuerdo No. 0093, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, emanado del Consejo Nacional de Universidades y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.790, de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, como resultado de la Sesión Ordinaria, Resolución No. 6, contenida en el Acta No. 547 del 10 de diciembre de 2019 del Consejo Nacional de Universidades y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 20 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública a dicho órgano administrativo, fue designado el ciudadano CLOTILDE NAVARRO URBANEJA, como VICERRECTOR ADMINISTRATIVO INTERINO de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Esta designación, tal como su nombre lo indica, es provisional (de allí el término “interino”), mientras se lleva a efecto un nuevo evento electoral en el seno de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que permita la elección de un Vicerrector Administrativo permanente, el cual será el titular del cargo. (Folio 4)

Ahora bien, este acto administrativo de efectos generales, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo dispone el artículo 2 de dicho Acuerdo, el cual establece: “El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (ver folio 5)

“(… omissis…)”
Ahora bien, en fecha veinte (20) de enero de 2020, [su] representado se dirigió a la sede del Rectorado de la Universidad del Zulia (en lo adelante referida por sus siglas como “LUZ”), a los fines de hacer del conocimiento de la titular de dicho despacho, del acto administrativo aludido. Ahí fue recibido por la ciudadana JUDITH AULAR DE DURÁN, Rectora Encargada de la Universidad del Zulia, a quien se le hizo entrega de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.790, de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, la cual acompaño en copia simple, marcada con la letra “B”; así como de una carta dirigida al Consejo Universitario de LUZ con la información de su designación (carta que acompaño en copia, marcada con la letra “C”), todo a fin de que procediera de acuerdo a los reglamentos internos de dicha universidad a realizar lo conducente para incorporarlo en el cargo para el cual fue designado y poder hacerlo de manera inmediata. Es importante acotar, que dicha la rectora encargada, ciudadana JUDITH AULAR DE DURÁN, ya tenía conocimiento de su designación, por cuanto la Sesión en la cual se discutió y aprobó [su] designación, estaba presente la ciudadana Marlene Coromoto Primera Galué, quien había asistido en su representación, tal como consta en el cuerpo del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 0093 supra referido, sin perjuicio de haber firmado un pronunciamiento, como máxima autoridad del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de diciembre de 2019 (pronunciamiento que acompaño, marcado con la letra “D”). (Folio 5) (Corchetes de este Juzgado Naconal)

“(…) desde ese día y hasta la fecha, la ciudadana JUDITH AULAR DE DURÁN, Rectora Encargada de LUZ, se ha negado a acatar y dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo Nacional del Universidades, a pesar de encontrarse notificada y en conocimiento de tal resolución, aduciendo una serie de alegatos referidos a una presunta “intromisión en LUZ”, a la “incompetencia del órgano que dictó el acto”, a la autonomía universitaria, a la previa elección de una autoridad por parte del Consejo Universitario de LUZ, entre otros alegatos; situaciones éstas completamente irrelevantes, ante la legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 0093 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.790, de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, el cual es de obligatorio cumplimiento por las autoridades de LUZ”. (Folio 6)

“Sin embargo y a pesar de la inminente ejecutividad del acto administrativo notificado, la ciudadana Rectora Encargada de la Universidad del Zulia, JUDITH AULAR DE DURÁN, por si y mediante los apoderados judiciales de esa casa de estudio, han manifestado públicamente, que no acatarán tal decisión. Así consta en el pronunciamiento antes aludido, de fecha 06.12.2019, que encabeza como parte del Consejo Universitario; igualmente consta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2020, signada con el No. 4129-2020, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, en la que se puede leer lo siguiente: “…ningún órgano puede acatar la decisión irrita de la designación del Profesor CLOTILDE NAVARRO, ya que el procedimiento para su nombramiento es írrito, éste contraría la Constitución Nacional, por ende nos eximimos de acatar una decisión con vicios…” (Folio 8)

“(…omissis…)”

Acotó que, “(…) con fundamento en el artículo 27 Constitucional y en los artículos 2 y 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 20 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ejerció] la presente Acción de Amparo contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana JUDITH AULAR DE DURÁN, previamente identificada, en su condición de RECTORA ENCARGADA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, anteriormente señaladas y explicadas, por lo cual solicitamos a usted, ciudadana Juez, que a través de la vía de amparo restablezca la situación jurídica infringida por la ciudadana citada ut supra, ordenándole a la Rectora Encargada, así como los demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, acatar el contenido del acto administrativo contenido en el Acuerdo No 0093, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.790, de fecha 30 de diciembre de 2019 (…)”. (Folio 13). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte solicitó medida cautelar innominada en base a lo siguiente:

Como es público, notorio y comunicacional, por ser una noticia local que ha sido cubierta por todos los medios de comunicación, son claros los hechos materiales realizados en contra de [su] mandante, al no permitírsele ejercer el cargo para el cual fue designado como Vicerrector Administrativo Interino de Luz. Ni siquiera ha podido incorporarse al Consejo Universitario pues se le impide el paso al recinto donde se lleva a cabo esta reunión, delante de todos los estudiantes y demás autoridades universitarias, afectándole directamente su reputación y honorabilidad como profesor universitario. Igualmente, no se le permite entrar a la oficina a la cual tiene derecho como Vicerrector Administrativo Interino pues, de hecho, está siendo ocupada por otra persona a pesar de estar en conocimiento de la designación de [su] mandante como Vicerrector Administrativo Interino de LUZ, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 15) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) a través de la vía de amparo restablezca la situación jurídica infringida por .la ciudadana citada ut supra, ordenándole a la Rectora Encargada, así como a los demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, acatar el contenido de acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 0093 del Consejo Nacional de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.790, de fecha 30 de diciembre de 2019, e, igualmente, se abstengan de obstaculizar o impedir el desarrollo de las funciones inherentes para el cual fue designado, así como el normal funcionamiento de dicha oficina. (Folio 19).

Igualmente solicito sea decretada la medida cautelar innominada tendiente a la suspensión inmediata de las vías de hecho o actuaciones materiales narradas en el presente recurso de amparo constitucional, y se ordene el respeto a [su] incorporación como Vicerrector Interino de LUZ. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 19).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Juzgado Nacional, determinar su competencia para conocer, la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tales efectos, es menester abordar lo siguiente:

La competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta negativa por parte de la ciudadana Yudith Aular de Durán, antes identificada, en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia, debido a que “(…) se niegan a reconocer a [su] representado como Vicerrector Administrativo Interino, en detrimento de su derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad, impidiéndole la entrada y toma de posesión de dicho cargo, el ejercicio de sus funciones, e incluso, el ingreso a las sesiones del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante tal circunstancia y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional resulta relevante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), a través del cual estableció respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

“La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.


Por ende,[la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010, lo siguiente:

“(…) De la trascripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:

(…Omissis…)

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide (…)”.


Visto el criterio anteriormente plasmado se observa que se mantuvo el criterio establecido desde el año 2007, establecido mediante sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, y mediante sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo precedentemente expuesto, se concluye, que en armonía con el criterio anteriormente, esbozado y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal, y en virtud de los hechos señalados por el accionante, los cuales dieron lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, tienen como lugar el Municipio Maracaibo, estado Zulia, se determina que los tribunales con competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo autónomo son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en primer grado de jurisdicción, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la acción de amparo autónomo intentada por la abogada Rina Belén Navarro Montiel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Clotilde Segundo Navarro Urbaneja, antes identificados, contra la ciudadana Yudith Aular de Durán, en su condición de Rectora de la Universidad del Zulia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo interpuesto por. el abogado Rina Belén Navarro Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.132, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.572, contra la YUDITH AULAR DE DURÁN, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA,

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo autónomo, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que por distribución corresponda. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Cúmplase lo ordenado.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


PERLA RODRÍGUEZ CHAVEZ
Ponente



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,


LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

PR/rn.-
Expediente Nº: VP31-O-2019-000001





En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA,