ASUNTO Nº: 2020-000008_

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

RECURRENTE DE HECHO: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., firma mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 73, tomo 37, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ OORTEGA, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, NOAIRALITH CHACÍN, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LEÓN Y MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 132.884, 252.840, 203.882, 210.635, 91.336, 141.657 Y 123.023, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior por el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, como apoderado judicial de la firma mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 73, tomo 37°, y domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del cual introduce recurso de hecho en fecha 11 de febrero de 2020 y al cual se le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2020, escrito que destaca en primer lugar una "NECESARIA ADVERTENCIA", y expone lo siguiente:

Que recurre de hecho en función de la apelación incoada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2020, apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2020, en la cual el Tribunal "NIEGA" el acceso al expediente para aprehender las actas y actos procesales de la causa, bajo el argumento, a su decir, insostenible de existir una medida de resguardo del expediente, cambiando la calificación con lo cual su representada se constituyó voluntariamente como la DEMANDADA en el caso signado con el N° VI32-K-2014-02, que incoasen contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., quien fue absorbida por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.. Dicho escrito manifiesta el recurrente lo acompaña a manera ilustrativa y alega que no consigna copias del auto apelado puesto a la "NEGATIVA" del Tribunal de acceder a las actas procesales, y de la reproducción fotostática de los autos del expediente, alegando inconstitucionalmente una "Reserva de Actas."

Alega el recurrente que: "Dado que por la inconstitucional decisión de la juez ejecutor de impedir nuestro acceso al expediente lo cual imposibilita tener conocimiento del devenir de nuestra apelación de fecha 04 de febrero de 2.020 contra el Auto (sic) de fecha 30 de enero de 2.020 en cuyo contenido decidió de excluir a mi representada como parte, y paradójicamente reconocerla como tercero solidaria únicamente con vocación para responder pero sin acceso a las actas del proceso., y ante la posibilidad que nuestra apelación haya sido negada, no pronunciada o lo que es más grave ni siquiera agregada a autos, Recurrimos de Hecho (sic) en tiempo útil ante esta Superioridad con el objeto que ordene la admisión de nuestra apelación antes indicada. El auto apelado tiene apelación dado que vulnera el debido proceso, cercena nuestro derecho a la defensa en la continuación de los actos de ejecución que requiere su Control Procesal, es por ello que solicito declara con lugar el presente Recurso de Hecho y ordene la admisión de la Apelación planteada."

Analizados los términos del escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso de hecho está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los articulos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del articulo 178 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual emanó el auto recurrido. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia del Tribunal Superior, para resolver el asunto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante escrito contentivo de recurso de hecho, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificada, expone que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, causa en la que supuestamente existe decisión inconstitucional al no permitirle el acceso al expediente, lo que le imposibilita tener conocimiento de su apelación de fecha 4 de febrero de 2020, contra auto de fecha 30 de enero de 2020, en la cual el tribunal excluye a su representada como parte e incomprensiblemente la reconoce como tercera solidaria con vocación para responder pero sin acceso a las actas del proceso, y ante la posibilidad de que la apelación ejercida por su representada haya sido negada, no pronunciada o ni siquiera agregada a los autos, recurre de hecho con el objeto que sea ordenada la admisión de la apelación.

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantia constitucional a la tutela judicial efectiva, y concretamente, el resguardo del derecho a la defensa. Al respecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos juridicos a alguna o ambas partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; es por ello que el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia (art. 488 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior ante la interposición del presente recurso, limita su actividad al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; pues, "El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho..." (TSJ-SC. Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la recurrente de hecho, alega que ejerce el presente recurso de hecho “...ante la posibilidad que nuestra apelación haya sido negada, no pronunciada o lo que es más grave ni siquiera agregada a los autos, Recurrimos de Hecho (sic) en tiempo útil ante esta Superioridad con el objeto que ordene la admisión de nuestra apelación antes indicada", ejercida en fecha 4 de febrero de 2020 contra auto de fecha 30 de enero de 2020 en el cual decidió excluir a su representada como parte, a pesar de reconocerla como tercero solidaria sólo con vocación para responder pero sin acceso a las actas del proceso.

Al efecto, tiene establecido esta alzada que, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, por remisión expresa de la misma Ley es necesario acudir al articulo161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los articulos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

"Articulo 161.- (Recurso de apelación. Recurso de hecho) De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."

Con vista al contenido de las precitadas normas y sin que implique que en todo caso, corresponde a las partes intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudiquen, tomando en consideración que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, este solo es admisible cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, por tanto, el recurso de hecho propuesto resulta inadmisible. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 73, tomo 37°, y domiciliada en la ciudad de Caracas, debido a que para la fecha de la interposición del presente recurso 11 de febrero de 2020, no existe decisión alguna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que niegue la apelación ejercida por la recurrente ni que haya sido admita en un solo efecto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2020.

La Juez Superior, (FDO ILEGIBLE)

YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria, (FDO ILEGIBLE)

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° *005* en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,