REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 15.139.-
PARTE DEMANDANTE: Wilson Javier González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nerio José Leal Bohórquez y Nerio José Leal Villamil, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.091 y 165.777 respectivamente, según consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaría Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, bajo el No. 13, Tomo 60, folios 39 hasta el 41.
PARTE DEMANDADA: Luís Hernán Vargas Troncoso, Nallibe de Jesús Jaraba de Vargas y Anass Miaad Sati Waked, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.639, V-16.599.442 y 19.520.129, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Torres Carrillo, Mario Torres González, Ricardo Homez Contreras, Eunardo Mármol Rodríguez y Soraida Quintero de Villalobos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.586, 281.456, 22.569, 74.595 y 11.653, respectivamente en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Anass Miaad Sati Waked, identificado previamente, de conformidad a Poder Judicial otorgado ante la Notaría Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, bajo el No. 12, Tomo 26, folios 36 hasta el 38. Asimismo, la abogada en ejercicio Mirian Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, en condición de defensora Ad-Litem de la ciudadana Nallibe de Jesús Jaraba de Vargas.
MOTIVO: Nulidad de Venta
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Julio de 2019.
I.
RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
De las actas procesales se desprende que en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el Abogado en ejercicio Nerio José Leal Bohórquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Javier González, presento ante este Despacho Judicial solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre; un local comercial, distinguido con el Numero 1-A ubicado en la planta baja del área comercial del edificio MERGESIL, situado en la Avenida 2 del Milagro, distinguido con el Numero 93-11, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de un área comercial de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts2), el referido local mide Tres Metros con Noventa centímetros (3.90 Mts) de frente, por Veintiséis metros (26 Mts), cuyos linderos son; Norte: Linda con calle 93 (antes Padilla), por el Sur: Linda con locales del Edificio MERGESIL, Este: Locales del edificio MERGESIL, y Oeste: su frente linda con la Avenida 2 el Milagro (antes Guayaquil), dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, bajo el Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 479.21.5.1.2747, correspondiente al libro del Folio Real año 2016.
Ahora bien, este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, mediante resolución decreta la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble previamente descrito y ordena se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, Mario Torres Carrillo en su carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada por este Órgano de Justicia.
En este sentido, en fecha cinco (05) de febrero de 2020 y dentro de los lapsos legales correspondiente la representación judicial de la parte actora, presenta contestación a la oposición conjuntamente con su promoción de pruebas. De la misma forma la representación de la parte codemandada ciudadano Anass Miaad Sati Waked, en fecha once (11) de febrero de 2020, presenta su promoción de pruebas en la presente incidencia.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA:
Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa el escrito contentivo de la solicitud cautelar, que fuera presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decretada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, la cual fuera peticionada bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa a libelo de demanda se acompañaron documentos que demuestran el Derecho que le asiste a mi representado para solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para proteger las resultas del proceso y de que no se haga ilusorio la ejecución del fallo, documentos estos como son la certificación del expediente número 6099-16, del juicio llevado por el Juzgado Primero del los Municipios y Ejecutor de Medidas por reconocimiento de documento privado de la venta del tantas veces referido e identificado local comercial que le hiciera el codemandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, a mi representado, terminado por sentencia definitivamente firme donde se reconoce judicialmente dicho documento privado y por consecuencia los Derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a WILSON GONZALEZ, sobre dicho local comercial, hoy nuevamente objeto de litigio
(…Omissis…)
De igual forma se consignó al libelo de demanda principal el documento de mediante el cual los codemandados LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y NALLIBE DE JESUS JARABA DE VARGAS, le venden durante el proceso contenido en el expediente 6099-16 al codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, documento que constituye el medio de prueba irrefutable de que las partes codemandadas actuaron con Dolo de manera organizada…”.
Con base a los argumentos anteriores, la representación judicial de la parte actora justifico cumplido el primer requisito del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama o Fumus Boni Iuris, sustentándose además en los documento que acompañaron la demanda y una copia certificada mecanografiada del expediente número 6099-16, del juicio llevado por el Juzgado Primero de los Municipios y Ejecutor de Medidas. En este orden de ideas, la parte solicitante de la medida fundamento el requisito de procedencia referente a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum In Mora, indicando:
“…esta causa está demostrada pues el proceso llevado en contra del codemandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, por ante el Juzgado Primero y ejecutor de Medidas del municipios en el expediente 6099-16 por reconocimiento de documento privado, dio pie por lo largo del proceso al codemandado actuar de mala fe vendiendo el objeto de litigio burlando así la sentencia que habría de dictarse dentro del proceso…”.
En atención a los fundamentos legales antes señalados, este Juzgado resolvió decretando medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito en las actas procesales. Así las cosas, la providencia cautelar dictada por este Órgano de Administración de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de 2019, señala lo siguiente:
“…En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR…”.
En tales términos, quedó fijada la medida solicitada, y posteriormente decretada en el presente juicio de Nulidad de compraventa.
III.
DE LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA DECRETADA:
Manifiesta la representación judicial de la parte codemandada, que de la cadena documental con la cual acompañaron su escrito de oposición, donde señala se puede constatar la perfecta secuencia y encadenamiento desde el primero de ellos referido a la adquirió de la parcela de terreno hasta el ultimo, es decir el documento por el cual su representado presuntamente adquirió la propiedad edificio, no existe ningún edificio denominado MERGESIL, ni existe en la planta baja que forma parte de un edificio comercial ubicado en la avenida 2 o avenida El Milagro distinguida Con el No. 93-11, ningún local comercial signado con el numero 1-A del edificio MERGILSIL, ni existe ningún documento de condominio que establezca la existencia de área comercial.
Asimismo, señala la identificada representación judicial que para la fecha de la venta privada en el año 2009, y su posterior reconocimiento judicial en el año 2018, es importante destacar que la misma solo tiene efectos entre las partes contratantes, de la misma forma indica: “…que sin entrar a elucubrar los motivos de esa negociación, lo cierto es que la parte demandante NUNCA PUDO, NI PODRA REGISTRAR LA REFERIDA VENTA PRIVADA PORQURE NO EXISTE ESE LOLAL COMERCIAL signado con el número 1-A, ASÌ COMO TAMPOCO EXISTE UN Documento de condominio, ni existe el llamado EDIFICIO MERGISIL en los asientos registrales existentes en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”.
En este orden de ideas, menciona el apoderado judicial de la parte codemandada que la parte actora al afirmar que su representado intervino en un supuesto fraude por la adquisición de la totalidad del edificio, el cual no puede enajenarse parcialmente por no estar regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, al carecer de documento de condominio que lo regule para impedir la protocolización de un documento privado reconocido, constituye un atentado contra el honor de su representado. Bajo estos argumentos explana la representación judicial;
“… la inexistencia del referido LOCAL 1A, y la inexistencia del Edificio Mergisil, por ello, ciudadana Juez, no surge la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) para mantener en vigor el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de nulidad de asiento registral. Y por otro lado, en cuanto que el Tribunal asegura que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimiendo que el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que así decir se le pudiera causar ante la espera del fallo definitivo, tal juicio aludido por el Tribunal es inmotivado…”.
En contravención a lo planteado por la parte demandada, la representación de la parte demandante el abogado en ejercicio Nerio Jose Leal Bohórquez, califica de temeraria en infundada el escrito de oposición a la medida preventiva presentado por el codemandado Anass Miaad Sati Waked, por considerar cumplidos todos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada. Con base en los alegatos que anteceden quedo planteada la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada en la causa.

IV.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA
Mediante escrito de fecha cinco (05) de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora el ciudadano Wilson González alego como punto previo de la presente incidencia cautelar, la extemporaneidad de la oposición propuesta contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano de Justicia, en razón de los siguientes argumentos:
“…Ciudadana Juez, la Oposición al cual se contrae los argumentos de hecho y de derecho presentados por el apoderado judicial del codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, de conformidad con el Articulo 602 de Código de Procedimiento Civil, es EXTEMPORÁNEA por las siguientes razones (…) En el caso de autos, la parte codemandada ANASS MIADD SATI WAKED, tuvo conocimiento de la existencia de la medida al comparecer en el juicio por medio de su apoderado MARIO TORRES CARRILLO, el día 31 Enero de 2020, fecha en la cual se consigno el Poder conjuntamente con el extemporáneo escrito de oposición (…) que debió interponerse en la tercera audiencia siguiente a la oportunidad en la cual comparecieron ante este Tribunal a hacerse parte en el presente proceso, y al no formular dicho recurso perdieron el derecho que les acuerda la Ley, por la preclusión del termino previsto en el dispositivo legal 602 CPC
(…Omissis…)
Para demostrar lo extemporáneo del recurso presentado por el codemandado ANASS MIADD SATI WAKED, obtenemos que el poder y dicho escrito de oposición fue presentado el día 31 de Enero de 2020 (Jueves), siendo que el tercer día siguiente a la indicada fecha según el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal según almanaque llevado, debió ser el Miércoles 06 día este que aparece en Rojo y en tal sentido de no darse despacho seria para el 07/01/2020...”.
Con motivo a lo antes expuesto, este Juzgado se ve en la obligación de traer a colación diversos criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la oposición a las medidas cautelares dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en este sentido en articulo 602 de Código de Procedimiento Civil en el cual reza:
“… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierto una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
En la disposición legal previamente planteada, doctrinalmente se ha indicado, que contrariamente de lo que sucede en la incidencia del artículo 589, la articulación probatoria de ocho días hábiles posteriores a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tener del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
Es cuando la frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición . Según lo cual se entenderá abierta la articulación probatoria aun cuando no haya oposición. Ahora bien, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de mayo de 2011, expediente No. 201-646 se indico:
“… Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el articulo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia …”.
En caso que riela en las actas procesales, se evidencia que la medida solicitada por la parte actora fue decretada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, mediante resolución, sin embargo la parte demandada se entiende citada propiamente en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, día en el cual la abogada en ejercicio Mirian Pardo Camargo, en condición de defensora Ad-Litem se dio por citada, por Ley el lapso para ejercer la oposición inicia el día veintinueve (29) de enero del mismo año, culminando en fecha viernes treinta y uno (31) de enero de 2020 para este caso, observando que el escrito de oposición presentado por la representación judicial del codemandado Anass Miaad Sati Waked, fue consignado dentro del lapso señalado de conformidad al segundo supuesto indicado en el articulo 602 de Código de Procedimiento Civil se entiende improcedente la denuncia de la parte demandante. Así se establece.
V.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS INSTRUMENTALES:
1. Copia certificada del expediente No. 6099 que cursara por ante el Juzgado Primero de los Municipios urbanos y Ejecutores de Medidas de la circunscripción judicial del estado Zulia, que contiene la tramitación y sustanciación del proceso iniciado por el ciudadano Wilson González en contra del ciudadano Luís Hernán Vargas Troncoso por reconocimiento de documento privado.
2. Documento Privado reconocido Judicialmente de fecha veinticinco (25) de julio de 2009, donde consta la venta que hace el ciudadano Luís Hernán Vargas Troncoso al ciudadano Wilson González.
3. Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 1955, inscrito bajo el No. 92, Tomo 1, Protocolo 1.
4. Copia certificada de documento de construcción del inmueble, consta según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1995, inscrito bajo el No. 147, Tomo 2, Protocolo 1.
5. Copia certificada de documento de venta, sobre el inmueble distinguido con el No. 93-11, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 1992, inscrito bajo el No. 17, Tomo 11, Protocolo 1.
6. Copia certificada de documento de venta, sobre el inmueble distinguido con el No. 93-11, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio 1998, inscrito bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo 1.
7. Copia certificada de documento de venta, sobre el inmueble distinguido con el No. 93-11, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) septiembre de 2007, inscrito bajo el No. 32, Tomo 38, Protocolo 1.
8. Copia certificada de documento de venta, sobre el inmueble distinguido con el No. 93-11, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2463, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.1.2747.
Con ocasión a los anteriores medios probatorios es menester para esta Juzgadora precisar, que el estudio del acervo probatorio al cual accede el Jurisdicente en sede cautelar está dirigido únicamente a la formulación de un juicio de mera probabilidad o verosimilitud. En consecuencia, luego de examinados los recaudos y argumentos que sustenta la oposición, esta Juzgadora pondera el soporte instrumental indicado como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a proferirse en el juicio principal. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1. Informe solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Sede Principal Banco Mara; del cual en fecha once (11) de febrero de 2020 el referido mediante oficio No. 033-2020 indico: que ante ese Juzgado cursa un proceso distinguido con el No. 46.583 de su nomenclatura interna donde la parte actora es la ciudadana Nallibe de Jesús Jaraba de Vargas y los codemandados son: Wilson Javier González, Luís Hernán Vargas Troncoso y Anass Miaad Sati Waked.
2. Informe solicitado al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual mediante oficio No. 479-28-2020 manifestó, que en la cadena documental indicada no existe el Referido Edificio Mergisil, así como tampoco existe el referido local signado con el 1A.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de una entidad ajena al proceso a la cual le fueron requeridos, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la información aportada por los organismos resulta insuficiente para crear una certeza presumible en la Juzgadora en torno a la incidencia cautelar, por lo cual de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem no puede otorgársele valor probatorio a los medios propuestos.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez examinados los alegatos que fundamentan la oposición formulada por la parte demandada, así como agotada la estimación del acervo probatorio en sede cautelar, infiere este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la incidencia cautelar aquí analizada.
Es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico es el de tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de Ley para el ejercicio del Poder Cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Ahora bien, ciertamente la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva porque garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperaba.
En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar, en este último caso el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada.
Bajo estos argumentos, la sustanciación del procedimiento cautelar y finalmente la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar al pronunciamiento del Juez sobre aspecto directamente vinculados con la cautela, es decir, la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria, va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de pruebas y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo el Jurisdicente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, y bajo esos parámetros decide esta Jurisdicente la presente incidencia cautelar.
En este orden de ideas la parte demandada fundamenta su oposición, en el incumplimiento de los requisitos indicados por ley para el decreto de medidas cautelares nominadas los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 de código adjetivo civil, en el cual versa:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este estado, en observación a la oposición realizada por la parte demandada se crea en esta Juzgadora la obligación de justificar la necesidad del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora; recordando el primero de los requisitos de procedencia de tal medida cautelar el fumus boni iuris entendido doctrinalmente como el derecho del solicitante, en virtud del material probatorio -in limine- se hace “presumible” en autos, y lo releva de probarlo en extenso; o dicho de una manera distinta solo debe acreditarse de forma posible, que sea probable. Bajo el amparo de los argumentos que anteceden, de las actas se presume la copropiedad del inmueble objeto de medida entre la parte actora y la parte demandada, hecho por el cual debe este Juzgado intuir la existencia de un buen derecho en causa.
Con relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, en la medida bajo análisis la parte actora fundamenta el peligro en la mora, en observancia a la posible enajenación por la parte demandada a un tercero ajeno a la causa, con lo cual es presumible una posible afección al derecho de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, en su escrito de oposición de medida la parte demandada indica la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar solicita, considera este Juzgado que dicho alegato carece de un fundamento en virtud de que en la tutela cautelar se orienta a la protección del cumplimento de un posible fallo dentro causa, sin embargo debe indicarse que todo ello es razón de elementos de presunción para el momento de la solicitud medida que en ningún caso debe tener relación con el dictamen del fondo de la causa, bajo la luz de estos elementos debe esta Juzgado desechar el argumento de la parte. En consecuencia, del escrito presentado en la presente incidencia de medida cautelar, no se evidencian argumentos contundentes capaces de desvirtuar los fundamentos de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2019. Así se decide.
La presente sentencia interlocutoria de oposición a la medida cautelar, no debe considerarse, en ninguna de sus partes, como adelanto de opinión o pronunciamiento de fondo. Igualmente, todo lo aquí referido debe ser interpretado partiendo del estricto significado de las palabras, evitando conclusiones contrarias a la razón de ser de cada uno de ellas.
VII.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la representación judicial del ciudadano Anass Miaad Sati Waked, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.520.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un local comercial, distinguido con el Numero 1-A ubicado en la planta baja del área comercial del edificio MERGESIL, situado en la Avenida 2 del Milagro, distinguido con el Numero 93-11, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de un área comercial de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts2), el referido local mide Tres Metros con Noventa centímetros (3.90 Mts) de frente, por Veintiséis metros (26 Mts), cuyos linderos son; Norte: Linda con calle 93 (antes Padilla), por el Sur: Linda con locales del Edificio MERGESIL, Este: Locales del edificio MERGESIL, y Oeste: su frente linda con la Avenida 2 el Milagro (antes Guayaquil), dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, bajo el Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 479.21.5.1.2747, correspondiente al libro del Folio Real año 2016
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° 04 en el presente expediente signado con el N° 15.139-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/iam.
Exp. N° 15.139.-