Se dio inicio al proceso con ocasión de la pretensión de partición y liquidación de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana María Adalinda Rodríguez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 4.802.795, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos Rafael José Rodríguez Rodríguez y Rafael Domingo Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.763.823 y 14.004.745, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del Derecho Jaime Guedez Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.623, contra las ciudadanas Isvelis Coromoto Rodríguez, Ysbelinda del Carmen Rodríguez Rodríguez, Ivonni Gregoria Rodríguez Rodríguez e Ysilmar Josefina Rodríguez Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 9.854.748, 11.699.415, 11.694.365 y 14.842.475, respectivamente, domiciliadas en el municipio Torres del estado Lara.
En el escrito libelar, alegó:
Que “(e)n fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, falleció Silvestre Ramiro Rodríguez, quien en vida era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 3.446.299, según se evidencia en acta de defunción N° 214”.
Que “(d)esde el año 1969 hasta la fecha de su fallecimiento estuve casada con dicho causante (…omissis…), producto de esa relación matrimonial procreamos cuatro (4) hijas y dos (2) hijos, quienes conjuntamente con mi persona conforman la comunidad hereditaria del de cujus”.
Que “(d)urante esa relación matrimonial adquirimos los siguientes bienes, los cuales forman parte del acervo hereditario: (…omissis…), un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “FUNDO VICTAIVOR”, ubicado en el sector denominado Las Pavas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (…omissis…), cedido con el consentimiento de todos y cada uno de los herederos, al ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…omissis…). Un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Finca Las Pavas”, ubicado en el sector denominado Las Pavas, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: mejoras que son o fueron de Miguel Ángel Romero Atencio y los señores Alfredo José Castillo y Martín Romero; Sur: terreno baldío; Este: mejoras que son o fueron de Miguel Ángel Romero Atencio y Oeste: terreno baldío, el cual posee una superficie de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), según se evidencia (…omissis…), en título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario (…omissis…). Siendo el presente bien el que le otorga la competencia a este tribunal, por tratarse de un bien de uso agrario, el cual he venido trabajando y cultivando de forma personal (…omissis…)”.
Respecto de la razón de hecho que justificó la proposición de la pretensión, afirmó:
Que “(h)asta la presente fecha ha sido imposible lograr una partición amistosa con sus cuatro hijas, a saber, las ciudadanas Isvelis Coromoto Rodríguez Rodríguez, Isbelinda del Carmen Rodríguez Rodríguez, Ivonni Gregoria Rodríguez Rodríguez e Ysilmar Josefina Rodríguez”
Finalmente, por el motivo expuesto, pidió:
Que “(d)e conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, numeral 4°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, procedo a demandar como en efecto lo hago, en PARTICIÓN a las ciudadanas Isvelis Coromoto Rodríguez Rodríguez, Isbelinda del Carmen Rodríguez Rodríguez, Ivonni Gregoria Rodríguez Rodríguez e Ysilmar Josefina Rodríguez, antes identificadas para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal”.
La demanda fue admitida por auto de 20 de febrero de 2020, mediante el cual se ordenó citar a las codemandadas para que dentro de los cinco días siguientes a la constancia en actas de la última citación, más cuatro días que se les concedieron como término de la distancia, dieran contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Al respecto, esta sentenciadora se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
La pretensora de autos concurre a este órgano judicial actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Rafael José Rodríguez Rodríguez y Rafael Domingo Rodríguez Rodríguez, facultad que se arroga de conformidad con dos instrumentos poder autenticados ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, el 18 de octubre de 2019, el primero, anotado bajo el número 60, tomo 22, folios 184 hasta el folio 186, y el segundo, bajo el número 61, tomo 22, folio 187 hasta el folio 189.
A tenor del poder autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2019, anotado bajo el número 60, tomo 22, folios 184 hasta el folio 186, se constató lo que sigue:
“Yo, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Soltero (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°: V-10.763.823, domiciliado en la Ciudad (sic) de Carora Estado (sic) Lara, inscrito en el registro de información fiscal bajo el No: V-107638233, mediante el presente Documento (sic) declaro: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente e irrevocable en cuanto a Derecho se refiere a la Ciudadana (sic) MARÍA ADALINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Venezolana (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Casada (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No; V- 4.802.795, domiciliada en la Ciudad (sic) de Carora Estado (sic) Lara, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No: V- 048027950, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda todos los derechos de propiedad y acciones que me corresponden sobre un Bien (sic) Inmueble (sic) constituido por una (01) Finca (sic) Agropecuaria (sic) denominada “LAS PAVAS” (…) En consecuencia queda mi Apoderada (sic) plenamente facultada para Vender (sic) o Traspasar (sic) el inmueble antes descrito; solicitar la partición del mismo por ante cualquier Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la prenombrada representarme en todos los asuntos que me ocurran como actor o como demandado (…omissis…).”.
Por su parte, el segundo poder conferido ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2019, anotado bajo el número 61, tomo 22, folios 187 hasta el folio 189, estableció:
“Yo, RAFAEL DOMINGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Soltero (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°: V-14.004.745, domiciliado en la Ciudad (sic) de Carora Estado (sic) Lara, inscrito en el registro de información fiscal bajo el No: V-140047453, mediante el presente Documento (sic) declaro: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente e irrevocable en cuanto a Derecho se refiere a la Ciudadana (sic) MARÍA ADALINDA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Venezolana (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Casada (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No; V- 4.802.795, domiciliada en la Ciudad (sic) de Carora Estado (sic) Lara, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No: V- 048027950, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda todos los derechos de propiedad y acciones que me corresponden sobre un Bien (sic) Inmueble (sic) constituido por una (01) Finca (sic) Agropecuaria (sic) denominada “LAS PAVAS” (…). En consecuencia queda mi Apoderada (sic) plenamente facultada para Vender (sic) o Traspasar (sic) el inmueble antes descrito; solicitar la partición del mismo por ante cualquier Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la prenombrada representarme en todos los asuntos que me ocurran como actor o como demandado (…)”.

De la lectura de los instrumentos en cuestión se puede afirmar que la ciudadana María Adalinda Rodríguez de Rodríguez no fue identificada como abogada, carácter que tampoco se atribuyó al presentar la demanda, pues, por el contrario, postuló la pretensión asistida del profesional del Derecho Jaime Guedez Castillo, motivos todos por los cuales concluye esta sentenciadora que la indicada ciudadana no es abogada, hecho que comporta, de suyo, serias consecuencias procesales, como se explicará de seguidas.
Para ejercer poderes en juicio se requiere de la capacidad de postulación que la ley le reconoce solamente a los abogados, de suerte que, cuando una persona se arroga la representación de otra en sede judicial sin serlo, estaríamos en presencia del fenómeno de la falta de representación, situación que no puede ser subsanada por la asistencia o el patrocinio de un profesional del Derecho habilitado.
Ello es doctrina reiterada por la Sala Constitucional, inter alia, en casos como Rubén Darío Guerra, Javier Gutiérrez García, Manuel María Capón Linares o Gaetano Salvato Bronzi. Precisamente, en la sentencia 1325/2008, de 13 de agosto, recaída en el asunto Gaetano Salvato Bronzi, la Sala Constitucional sostuvo:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda[s] luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(…omissis…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

Ese criterio ha sido reiterado, inter alia, en la sentencia 1.133/2013, de 8 de agosto, recaída en el caso C.A. Cigarrera Bigott Sucs, donde se expresó:
“(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, inter alia, en la sentencia 275/2016, de 31 de marzo, donde sostuvo:
“El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez –por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho–, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias Nos 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:
(…) considerando que el adquem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el atinente a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano J.L., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.. Así se decide (Subrayado añadido).
Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada también solicitó ante esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –tal como lo hizo en los casos antes citados–, en diligencia presentada el 14 de octubre de 2013; asimismo, es preciso resaltar que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa.
Conteste con lo expuesto, en el caso subiudice resulta procedente el aludido pedimento de la empresa accionada, y en consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda, reiterándose la excepcionalidad de esta declaratoria sin la sustanciación previa del recurso de casación, lo cual se debe al carácter suigeneris de la presente causa, al existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación del ciudadano que consignó el escrito libelar, en nombre ajeno.
Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara”.

Si todo ello es cierto, cuando el defecto en la representación del apoderado se origina con ocasión de su ausencia de capacidad de postulación, la falta de representación ni siquiera es subsanable de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ilegalidad del acto procesal efectuado.
Lógicamente, el ejercicio de un poder judicial en sede procesal requiere por parte del apoderado la cualidad de abogado, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, debido a la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de ese ius postulandi que sí detenta todo profesional del Derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y ello, además, en forma insubsanable, como se ha dicho hasta ahora, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Entiende esta sentenciadora, con miras al caso que nos ocupa, que la ciudadana María Adalinda Rodríguez de Rodríguez no puede ejercer la representación procesal de los ciudadanos Rafael José Rodríguez Rodríguez y Rafael Domingo Rodríguez Rodríguez, sobre la base de los instrumentos-poder autenticados ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, el 18 de octubre de 2019, como quiera que no sea abogada, lo que a su vez supone la nulidad de los poderes otorgados en razón de la ilicitud de su objeto, conforme alo previsto en elartículo 1.155 del Código Civil, hecho que no puede subsanarse ni con la asistencia ejercida por el profesional del Derecho Jaime Guedez Castillo.
No escapa a la inteligencia de esta sentenciadora el hecho de que la ciudadana María Adalinda Rodríguez de Rodríguez sí puede ejercer en juicio la representación de los ciudadanos Rafael José Rodríguez Rodríguez y Rafael Domingo Rodríguez Rodríguez, pero no en atención a los instrumentos-poderes mencionados, sino de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, entiende esta sentenciadora que es un criterio pacífico y reiterado de forma continua desde la antigua Corte Suprema de Justicia que la representación sin poder prevista en el artículo 168 eiusdem debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
Al respecto, considera oportuno quien suscribe reproducir la decisión tomada por la Sala de Casación Civil en la sentencia 175/2004, de 11 de marzo, recaída en el caso Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., donde tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, a propósito de la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 168 eiusdem, y por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, expresando su motivación en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 168 eiusdem y por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, con base en que el juez de alzada declaró inadmisible la apelación interpuesta en nombre de su representada, por cuanto el abogado que ejerció dicho recurso no era su apoderado y no invocó la representación sin poder, lo que estima es contrario a derecho, por cuanto la Constitución ni la ley exigen el cumplimiento de ese presupuesto para la validez del acto, para lo cual basta el título de abogado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el recurrente afirma que el criterio expresado por el juez de alzada es opuesto al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, por cuanto lesiona los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y prescindencia de formalismos inútiles.
Para decidir, se observa:
No tiene razón el formalizante. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...". (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de alzada interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y deja sentado respecto del alegato de infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que si bien la Sala en sus decisiones se somete incondicionalmente a los principios consagrados en la nueva Constitución y vela por la uniformidad de la ley interpretándola a la luz de tales principio constitucionales, no está autorizada para declarar la infracción directa de sus normas, lo que es competencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se decide”.

En consecuencia, ya que estamos en presencia de una manifiesta falta de representación, como quiera que no fue invocado expresamente el poder de representación recogido de forma excepcional en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la demanda, que constituye el acto introductorio de la causa a partir del cual se da inicio a las subsiguientes etapas procesales, por los motivos expuestos se encuentra viciada; por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, debe esta sentenciadora reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de declarar inadmisible por falta de representación la pretensión de partición y liquidación de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana María Adalinda Rodríguez de Rodríguez, en nombre propio y en representación de los coherederos Rafael José Rodríguez Rodríguez y Rafael Domingo Rodríguez Rodríguez, contra las ciudadanas Isvelis Coromoto Rodríguez, Isbelinda del Carmen Rodríguez Rodríguez, Ivonni Gregoria Rodríguez Rodríguez e Ysilmar Josefina Rodríguez Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 015-2020, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.