REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2020
208º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-760-16
ASUNTO : VK01-X-2020-000007
DECISIÓN N° 069-20


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDE ROMERO PARRA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 11 de febrero de 2020, por la profesional del derecho ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° VP03-P-2015-032559, seguida a los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 155.3 del Texto Sustantivo Penal y 239 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la causa en fecha 18 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de febrero de 2020, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, previa revisión efectuada a la presente causa signada con el nro VP03-P-2015-032559, instruida en contra de los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dejo constancia mediante la presente que tuve conocimiento de los hechos que son objetos (sic) del presente asunto, por cuanto sucedieron a escasos metros de donde mantengo mi residencia fija desde hace once (11) años, de igual forma conozco de vista y trato a testigos que se encuentran promovidos y admitidos en el presente asunto, tomando en cuenta en (sic) lo anterior, considera esta Juzgadora que tal situación que describo se encuentra inmersa en el ordinal 8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…ya que la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia.
…es por lo que de conformidad con las causales (sic) 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 90 ídem…”.(El destacado es de la Jueza inhibida).


Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), no promovió pruebas en su incidencia, por cuanto es un hecho público y notorio el lugar de su residencia, la cual es adyacente al lugar de comisión de los hechos, acaecidos en el asunto N° VP03-P-2015-032559.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, con el objeto de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Así se tiene que, las causales de inhibición se encuentran previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Por lo que en consonancia con lo expuesto, debe afirmarse que el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez o la Jueza separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma ha manifestado estar incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento previo de los hechos objeto de la causa seguida a los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, por cuanto el suceso se verificó en las adyacencias a su residencia, además, conoce de vista y trato a los testigos que serán evacuados en el desarrollo del juicio oral y público pautado en el presente asunto.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto la Jueza inhibida expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal seguido contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, considerando quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jurisdicente en mención conociera del asunto sobre el cual planteó la incidencia, ya que las partes pudieran cuestionar o poner en duda su imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento del asunto que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación a la institución jurídica de la Inhibición, que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (El subrayado es de este Órgano Colegiado).

A tenor de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Instancia Superior estiman que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo que puede llevar a las partes que integran el asunto, a poner en duda la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, motivo por el cual la causal alegada por la Jueza de Juicio hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° VP03-P-2015-032559, seguida a los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 155.3 del Texto Sustantivo Penal y 239 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.




LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-20.


LA SECRETARIA

Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS