REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2020
209º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7694-20.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000053.
DECISIÓN Nº 070-2020.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDE ROMERO PARRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSE PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.252.346, en contra de la decisión Nº 028-20, de fecha 17 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA y JENFRI JOSE PARRA MORAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado JOSÉ ANTONIO URDANETA MEDINA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de febrero de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSE PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.252.346, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 17 de enero de 2020, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2020, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio catorce (14) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente no indicó norma legal alguna para sustentar el mismo, fundamentándose en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, sin precisar la causal por la cual impugnaba el fallo; no obstante ello, esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Omisis…), pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA y JENFRI JOSE PARRA MORAN, se encuentren incursos en la comisión de los hechos imputados por parte del Ministerio Público, en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no concerniente al caso que nos ocupa.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nº 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió boleta de emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 03 de febrero de 2020, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 05 de febrero del 2020, que corre inserta desde el folio once (11) al folio doce (12) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio catorce (14) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSE PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.252.346, en contra de la decisión Nº 028-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSE PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.252.346, en contra de la decisión Nº 028-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA Ponente


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 070-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS