REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de febrero de 2020
208º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33697-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000110


DECISIÓN NRO. 071-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.456.241, en contra de la Decisión Nro. 653-19, dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de febrero de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputados, de fecha 10 de diciembre de 2019, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora al cargo recaído en su persona (folio 12 de la Pieza I de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 12 de diciembre de 2019 (folios 16 al 19 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 19 de diciembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 12 y 13 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales, las siguientes “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en aras de resolver, la pretensión de la recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:
En fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión recurrida (Folios 16 al 19 de la causa principal).
En fecha 19 de diciembre de 2019, la Defensa del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo contra la Decisión Nro. 653-19, dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 01 al 06 de la incidencia recursiva).
En fecha 26 de enero de 2020, los ciudadanos LUÍS ALBERTO RINCÓN NAVA y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron solicitud ante el Juzgado de Instancia, donde peticionan el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 20 y 21 de la causa principal).
En fecha 28 de enero de 2020, la Defensa interpuso escrito donde peticiona la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo de la interposición del acto conclusivo (Folio 22 de la causa principal).
En fecha 28 de enero de 2020, Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Decisión Nro. 7C-33697-19, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud interpuesta en fecha 26 de enero de 2020, por la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia , en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, relativa a la presentación periódica cada sesenta (60) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 250 ejusdem (Folios 23 al 26 de la causa principal).
Una vez realizado el anterior recorrido procesal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos), están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso penal garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, cumpliendo además con los requisitos para su admisibilidad, esto es, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 177, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto” (Negrillas propias de este Tribunal de Alzada).

Precisando la misma Sala en la Sentencia Nro. 420, dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…” (Negrillas propias de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, el Legislador previó en el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este sentido, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal", con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:
“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado de esta Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la defensora del imputado, recurrió de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, contentiva del acto de presentación del imputado, donde se dictaminó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, circunstancia que conllevó a la representante del citado ciudadano a interponer la apelación de autos, argumentando en su escrito su discrepancia en torno al dictamen de la medida de coerción; no obstante de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata que en el devenir del trámite de la acción recursiva, se acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que en el caso concreto, en el actual momento procesal, no existe lesión de los derechos del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTILLO VILLALOBOS, pues el presunto acto judicial que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, fue resuelto por la Jueza en Funciones de Control, al acordarse una medida menos gravosa, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la sentencia Nro. 2679, dictada en fecha 08 de octubre del año 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa técnica en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución, el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: NO EXISTE AGRAVIO ALGUNO QUE REPARAR en este caso, por haber sido satisfecha la pretensión de la defensa, en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA
Ponente




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 071-20, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS