REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2020
208º y 159º

CASO: VP03-R-2020-000020 Decisión N° 064-20


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JUNIOR CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 15.466.047, contra la decisión 833.19 de fecha 19 de Diciembre del 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal otorga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, en virtud de la interposición del Archivo Fiscal presentado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ se encuentran legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 25 de Septiembre de 2019, en la cual la Defensa aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, presentando así el recurso de apelación en fecha 15 de Enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio Diez (10) al folio Doce (12), contentivo en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. No obstante, advierte esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: ”Las que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pues si bien el Juzgado de Instancia modifica la medida de coerción inicialmente impuesta al encausado de autos la decisión impugnada recae sobre el decreto de Archivo Fiscal presentado por el titular de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del texto adjetivo penal; por lo que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la causal procedente para impugnar la mencionada decisión es solo la establecida en el articulo 439 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente cel citado principio, concluye que el recurso a pesar de que fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación es recurrible, como ya se indicó, sobre la imposición del gravamen irreparable que le causa al justiciable someterlo a una medida de coerción pese al decreto de Archivo Fiscal incoado por el Ministerio Público, es por lo tanto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalia Cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público, pese a estar debidamente emplazada en fecha 23 de Enero de 2020, como se evidencia del seis (06) de la incidencia recursiva, no procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JUNIOR CHIRINOS, contra la decisión 833.19 de fecha 19 de Diciembre del 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JUNIOR CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 15.466.047, contra la decisión 833.19 de fecha 19 de Diciembre del 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA











LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 064-20 de la causa No. VP03-R-2020-000020.-


LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO