REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2020
207º y 158º

ASUNTO: Vk01-X-2020-0000004 Decisión No. 041-20.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Vista la inhibición interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL SEQUEDA YANEZ, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto 6U-850-17, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER PETIT PAZ, NERIO ROMERO DIAZ, LERVY PABON, JHONATAN BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DEHECHO PUNIBLE, en perjuicio de los ciudadanos jefferpth franserly kahuasty, administración de justicia y estado venezolano, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de ENERO de 2020, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 06 de febrero de 2020 por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia planteada a través del respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 6J-850-2017, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
“Quien suscribe, DANIEL JOSÉ SEQUEDA YÁNEZ, en mi condición de Juez Profesional de este tribunal, por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal signado con el número VP03P2016034616; seguida en contra de los acusados 1.- ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ 2.- NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ 3.-LERVY ANTONIO PABON RIVERA y 4.- JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, señalados en la presunta participación en la comisión de los delitos de: para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETTI PAZ COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIIFICADO, en perjuicio de cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ. Y con relación al Imputado JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y a los Imputados LERVI ANTONIO PABON RIVERA y NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ COOPERADORES INMEDIATOS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, en el día de hoy 23 de enero del 2020, fue presentado un escrito por parte del abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, quien es la defensa técnica del acusado JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, en la causa mencionada, donde ratifica la solicitud de nulidades y excepciones que efectuara en fecha 05 de Septiembre de 2018 en la apertura del juicio oral y público y he podido verificar que en fecha 25 de Septiembre del año 2018 en la continuación del juicio oral y público declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad y asimismo el recurso de revocación, emitiendo opinión con respecto a la solicitud ratificada por la defensa.
De igual manera, es importante destacar que contra la referida decisión la parte ejerció el recurso de apelación en fecha 01 de octubre del 2018, por lo que se procedió a dar el trámite legal correspondiente, siendo conocido el asunto en alzada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, donde en fecha 20 de noviembre del 2018, mediante decisión N° 532-18, fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y confirma la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada por este juzgado, mediante la cual esta tribunal ante la solicitud de revocación efectuada por la defensa, ratificó la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas y de la solicitudes de nulidad. No obstante, en fecha 10 de Octubre del año 2019, se declaró la interrupción del juicio oral y público de conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la ratificación de las nulidades y excepciones, por cuanto el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHOURIO, quien es la defensa técnica del acusado JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, ha presentado nuevamente ante este juzgador la solicitud que fue declarada sin lugar, la cual además fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 20 de noviembre del 2018, mediante decisión N° 532-18.
De manera que al haber revisado y declarado sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, que hoy son solicitadas nuevamente, es mi deber y obligación solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad en el objeto solicitado, habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador, cuando en fecha 25 de Septiembre del año 2018 en la continuación del juicio oral y público declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad y asimismo el recurso de revocación, emitiendo opinión con respecto a la solicitud ratificada por la defensa.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
…OMISSIS…
Por tanto, y visto que mediante decisión de fecha 25 de Septiembre del año 2018, quedó asentada mi opinión jurídica sobre la solicitud que hoy he sido nuevamente efectuada, considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, de la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 20 de noviembre del 2018, mediante decisión N° 532-18. y de la solicitud de la defensa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento;

En tal sentido la causal alegada por El Juez Inhibido, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ''…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esto casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza. '', opera ya que en la presente causa, dicho juez en ejercicio de sus funciones, dio inicio al respectivo juicio oral y publico previamente, y en el transcurso del mismo específicamente en fecha 25 de septiembre del 2018, declaro sin lugar unas excepciones y solicitud de nulidad interpuestas por la defensa del ciudadano JHONATHAN BARRIOS abogado Carlos Chourio, juicio aquel que posteriormente fue interrumpido en fecha 10 de octubre del 2019, siendo el caso que manifiesta quien se inhibe, que en fecha 23 de enero del 2020 la misma representación defensoril interpuso nuevamente por escrito las excepciones que ya habían sido por el resueltas en el juicio que fue interrumpido, por lo que estima que su imparcialidad esta comprometida al haber resuelto dicha incidencia, y procedió a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la sala observa que de las actuaciones presentadas por el juez a quo, se evidencia que las excepciones y solicitudes de nulidad que fueron presentadas por la defensa del acusado, se interpusieron durante la prosecución del juicio que fue interrumpido, por lo que las decisiones allí tomadas, forzosamente quedan sin validez jurídica toda vez que debe comenzarse de nuevo el juicio y allí oírse los planteamientos propios a que haya lugar en derecho. Por lo que, el juicio en cuestión, no fue culminado y el juez no emitió un pronunciamiento al fondo de la respectiva causa, ya que no pudo concluirse el debate.

Así las cosas en modo alguno puede argüir el juez de merito que sus decisiones dictadas respecto a incidencias propias del juicio y efectuadas en ejercicio de sus funciones, comportan un pronunciamiento que afecte su imparcialidad, frente la nueva presentación de las mismas, ya que las decisiones judiciales durante el debate son netamente procesales y orientadas al control del debido proceso que ostenta el juzgador de juicio, mas no pueden versar sobre el fondo del asunto, toda vez que no si no hasta el dictamen del fallo dispositivo, que esta facultado el juez de juicio para emitir un pronunciamiento al fondo con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y la comprobación o no de la participación penal del acusado frente al mismo y al delito que se le imputa, caso contrario, hacerlo durante el desarrollo del debate, daría lugar a la separación inmediata del juzgador del debate que preside, ya que su actitud alejada de sus obligaciones judiciales, puede conllevar al detrimento procesal de algunas de las partes.

También es importante acotar que el juzgador se inhibe en atención a la interposición de un escrito de excepciones que presento la defensa del acusado JHONATAN BARRIOS fuera de su oportunidad procesal, ya que la norma procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“ Artículo 32
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”

“Del Desarrollo del Debate
Artículo 327
Apertura

En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa

Artículo 329
Trámite de los Incidentes

Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza” (subrayado de esta alzada)”

De modo que también advierte esta alzada que las excepciones plateadas por la parte y que fueron sustento de la inhibición del juez, fueron prestadas de manera extemporánea fuera de la oportunidad procesal para la cual están previstas a que es al inicio de debate oral y publico cuando la defensa tendrá la oportunidad de presentarlas o no para ser conocidas por el juez de merito, quien estimara la procedencia o no de las mismas en atención al derecho alegado, por lo que no le asiste la razón al juez al estimar que la sola interposición de dicho escrito podía conllevar a una causal de inhibición por su parte a quien aun no le estaba dado funcionalmente pronunciarse de las mismas.

Es por ello que consideran estas jurisdicentes, que no acompaña la razón jurídica al juez que se ha inhibido al estimar que su declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas durante un juicio interrumpido, comporten una emisión de pronunciamiento susceptible de comprometer su imparcialidad frente al fondo de la controversia, aunado al hecho cierto que no era la oportunidad procesal para la interposición del dicho escrito por parte de la defensa, y así ha debido ser declarado por el juez a quo, quien no podía darle debida respuesta a las mismas si no hasta iniciado nuevamente el debate oral y publico, ello sujeto a que fueran presentadas o no en ese momento procesal por la parte defensora, por lo que al considerarse que no esta viciada la imparcialidad del juez de merito debe forzosamente declarar esta sala SIN LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho DANIEL SEQUEDA YANEZ, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto 6J-850-17 según el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL SEQUEDA YANEZ, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VK01-X-2020-000004, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2020. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 041-20 de la causa No. VK01-X-2020-000004.-

LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ