REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2020
208º y 160º

ASUNTO: VP03-R-2020-000046
Decisión N°: 042-20
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.505, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.735.549, dirigido a impugnar la sentencia N° 061-19 de fecha 05 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se declaro CULPABLE al imputado antes mencionado y se le CONDENO a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLOP FERRER; en tal sentido, esta Sala procede a pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 27 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, quien actúa en representación del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 27 de Junio de 2018, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal, en la cual la defensora juró y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva a las actuaciones se desprende que la la dispositiva fue dictada en fecha 22 de Agosto de 2019, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de Diciembre de 2019, realizando la imposición del texto integro de la sentencia al acusado de autos en fecha 13 de Diciembre de 2019, quedando notificada la Representación Fiscal y la Defensa Técnica en el mismo acto, según se evidencia a los folios trescientos diecinueve (319) y trescientos veinte (320) de la pieza principal. De igual manera, se observa de actas que la víctima quedó notificada del contenido de la decisión impugnada en fecha 16 de Diciembre de 2019, verificable en el acta de lectura de sentencia inserta a los folios trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidós (322), todos contenidos en la pieza principal.
Por lo que la recurrente interpone la presente incidencia en fecha 09 de Enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio trescientos veinticuatro (324), todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta (350) y trescientos cincuenta y uno (351), ambos contentivos en la pieza principal, atendiendo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, la Defensa Técnica ejerce su acción recursiva con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre:“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Por lo que, del análisis de actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la falta de motivación por omisión de pronunciamiento en partes específicas de la sentencia, además de la contradicción de la motivación del fallo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
En lo que respecta a la contestación del recurso de apelación de sentencia, observa esta Alzada que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 10 de Enero de 2020, según se evidencia de la boleta de emplazamiento inserta al folio trescientos cuarenta (340) de la pieza principal, aun cuando no era necesario según el Código Orgánico Procesal Penal, en la normativa establecida para las apelaciones de sentencia procedió a presentar escrito de contestación en el tiempo hábil correspondiente, es decir, en fecha 17 de Enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala procede a admitir el escrito de contestación incoado por Vindicta Pública, todo de conformidad con el articulo 446 ejusdem. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió Pruebas. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, dirigido a impugnar la sentencia N° 061-19 de fecha 05 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por la Representación Fiscal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, se convoca a las partes para el día Miércoles 19 de Febrero de 2020 a las 10:30 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto bajo la por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, dirigido a impugnar la sentencia N° 061-19 de fecha 05 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITIR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN incoado por la Representación Fiscal al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Técnica. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas.
TERCERO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día Miércoles, 19 de Febrero de 2020 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 042-20 de la causa No. VP03-R-2020-000043.-


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO