REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de julio de 2020.
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.047-2019
ASUNTO : VP03-R-2020-000048

Decisión No. 139-2020.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.157, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.428, contra la decisión Nº 012-2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía 39° del Ministerio público, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGOHOL KALBAKJI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.516.386 y V-9.736.882, respectivamente, a quienes se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463, ordinal 3 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, por cuanto el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Acuerda el CESE de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron decretadas en ocasión al trámite del presente asunto y así como La Condición Como Imputados.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de Febrero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Febrero de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Se evidencia de las actas que la profesional del derecho DAYANA RUIZ MALAVE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, interpuso su acción recursiva contra el fallo No. Nº 012-2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los términos siguientes:
Inició denunciando, que la decisión carece de motivación, toda vez que la Jueza de Instancia se limitó a transcribir los elementos de convicción esbozados por el representante del Ministerio Publico en su solicitud de Sobreseimiento, donde enumera y describe los mismos elementos señalados previamente en su solicitud de imputación formal, los cuales también fueron tomados en cuenta en el acto de imputación efectuado en fecha 16 y 26 de septiembre del 2019, contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KAL BAKJI.
También aludió, que de la lectura de la decisión se puede evidenciar que la Jueza de Instancia no plasmo las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión adoptada, por lo que hubo trasgresión del requisito que debe cumplir el auto, mediante el cual se decrete el Sobreseimiento de la causa, tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la recurrente cito en el escrito de apelación parte de la decisión recurrida, para señalar que la Juzgadora no fundamento debidamente la decisión, constituyendo la motivación, una garantía primordial del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hay que recordar que la motivación es una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito representa para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Esgrimió quien recurre, que la inexistente motivación se evidencia, ya que la Jueza de Control no describió cuales fueron las razones que la llevaron al convencimiento que era procedente decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KAL BAKJI.
Cito el apoderado judicial, la Sentencia 491 de fecha 25 de Noviembre del 2016, Expediente N° C16-159 y la Sentencia N° 233 de fecha 16 de Junio de 2016, Expediente C16-74, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteó quien apela, que se puede afirmar la ausencia de motivación, cuando un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, siendo un deber incuestionable que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento.
Sostiene la profesional del derecho, que la inmotivación de la decisión igualmente se destaca, cuando la Juzgadora entra a analizar los dos (2) tipos penales, tanto la DEFRAUDACION como el AGAVILLAMIENTO, pues no hace un estudio de cómo lo elementos que fueron evacuados en la investigación pueden desvirtuar los referidos delitos, pues es parte de su razonamiento decir que esos hechos punibles no fueron consumados por los denunciados de autos, y en función de las pruebas obtenidas es que se desvirtúan los supuestos de hecho de cada ilícito penal y siendo las cosas así, resulta tan monumental la carencia de argumentos. Igualmente, en cuanto al delito de DEFRAUDACION la Jueza de Control se limitó a transcribir textualmente el artículo del Código Penal, sin realizar en ninguna n análisis escueto con relación a este punto, y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, sucedió el mismo proceder, razones por las cuales la decisión se encuentra inmotivada.
Refiere la abogada, que luego de celebrarse la audiencia de imputación en fecha 16 y 26 de septiembre del 2019, contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KAL BAKJI, por su participación en la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, la defensa no realizó ninguna actividad probatoria, durante los sesenta (60) días continuos, seguidos al acto procesal, a tenor de los dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que, hubo ausencia absoluta de promoción de diligencias de investigación, tendientes a desvirtuar la imputación realizada por parte de la defensa.
Alegó la apoderada judicial, que la Jueza de Instancia bajo ningún concepto desvirtuó que los verbos rectores de los tipos penales denunciados, no se cometieron, siendo indudable que de parte de la víctima de auto si existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal de los imputados de auto, ya que desde el inicio del caso se promovieron diversas diligencias de investigación tendientes a afianzar un acto conclusivo diferente al realizado por el Ministerio Publico.
Continuó indicando que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que la Jurisdicente transcribió una serie de elementos de convicción, que se encontraba esbozado en el acto conclusivo, totalmente fuera de contexto, es decir, correspondiente a otra investigación distinta a este asunto.
Asimismo, manifiesta que el Informe Técnico Jurídico, de fecha 23 de Noviembre del 2017, practicado por el Ingeniero MIGUEL ANGEL MORILLO, en absoluto le da asidero jurídico al Sobreseimiento dictado, por el contrario, el mismo favorece a su representado, y no a los imputados de autos, así como existe la Sentencia N° 144 de fecha 18 de Junio de 1981, remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en la cual denota dos (2) aspectos importantes que aniquilan la cadena documental de los imputados, desde el punto de vista técnico y también jurídico, siendo el primero de ellos, que los terrenos de Hato “EL Rincón” quedaban ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, y en segundo lugar, que los herederos del ciudadano JUAN NEPOMUCENO PIRELA, del cual demanda la cadena documental de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI, no podían hacer negocios jurídicos porque nunca aceptaron la herencia.
Finalmente alegó quien recurre, que el Ministerio Publico dictó un acto conclusivo con elementos técnicos donde mas que favorecer a la imputados, traen un efecto contrario, en el entendido que es inviable solicitar un Sobreseimiento con tales probanza, no obstante los promueve como tal y el Tribunal los adopta, existiendo así una fusión entre el acto conclusivo y la sentencia proferida, que la hacen inmotivada, que a todas luces dejan ver que la razón no le asiste a los imputados de autos, sino a la víctima.
En la parte denominada, PETITORIO la apoderada judicial solicito se admitiera el recurso de apelación, en contra de la decisión N° 012-2020 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Enero del 2020, y se declare Con Lugar, en consecuencia se Anule la decisión recurrida, se remita la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico con el fin de proseguir la investigación penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ciudadanos Jueces, la Causa inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delios de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, la cual debió ser DESESTIMADA pues los hechos objetos de la causa no reviste carácter penal, sin embargo el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico en la persona del Abogado Jorge Ramírez Guijarro, quien demostró un interés desmedido y parcial hacia quien dice ser víctima, fue quien sin fundamento alguno realizo la Solicitud de Imputación, tal y como lo exige el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y, la razón es simple y se evidencia de las actas de la investigación, pues los hechos denunciados no son constitutivos de delito, pues en todo caso es la Jurisdicción Civil quien luego de un proceso transparente y ajustado a derecho emita una decisión; razones estas que llevaron a la Fiscalía Trigésima Novena a realizar un acto de imputación el cual se encontraba acordado con antelación por un Tribunal de Control, a que conociera de la Investigación, haciendo mención de los mismos en la audiencia, para luego ser analizados y valorados en el Escrito de Sobreseimiento.
(Omissis…)
En cuanto este punto es importante señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte…que tanto el escrito de Sobreseimiento como la Resolución No. 012-2020, que lo acuerde , consta una detallada de cada uno de los elementos de convicción recabados durante la investigación y la valoración dada a cada uno, llevándolas al convencimientos que los hechos no son típicos.
El delito imputado a mis representados en primer término fue la DEFRAUDACION, pues alegan los denunciantes que la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ le vendió un inmueble constituido por un lote de terreno al ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAKJI, tal y como consta en documento inserto ante el registro Público Tercero Circuito en fecha 20 de julio 2015, bajo el No. 2015.1004; asimismo consta en las actas que riela la presente investigación los instrumentos públicos los cuales la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ adquirió dicho inmueble, documentos públicos que tienen plena validez jurídica, pues no se determino algún tipo de vicio o falsedad en su otorgamiento, asimismo no se atacado ni por vía principal o incidental su nulidad, por otra no pudo determinarse que el inmueble propiedad del ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAKJI sea PARTE O PERTENEZCA AL INMUEBLE VENDIDO POR LA Sucesión Jesús Salvador Urdaneta Píela a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRAILIZADA S.A., pues estos hacen mención a un Hato denominado Alvarado, mientras que la cadena documental en cuestión deviene de un Fundo denominado EL RINCON, siendo la Jurisdicción Civil la competente para dilucidar tal asunto.
De allí que la ciudadanas representantes de la Vindicta Pública, indicaran en su escrito…”La doctrina penal nos señala que para que tipifique el delito de Defraudación conforme con el artículo 463 del Código Penal numeral 3, es imprescindible que el agente haya trasmitido la propiedad de una cosa que no le pertenece, además de hacerle creer a la víctima que el inmueble es propio cuando realidad es ajeno y así obtener una prestación injusta…en el presente quedo establecido que la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ vendió al ciudadano SALOMON BROGHOL KALBAKJI un inmueble de su propiedad, determinado por sus linderos y medidas. …correspondiéndole en todo caso a la Jurisdicción Civil lo relativo a la propiedad, pues no se logró determinar la falsedad o nulidad de dichos instrumentos, por lo que los hechos imputados son atípicos, en consecuencia y con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO mal puede perpetrarse si no se han verificados ni siquiera los extremos de la DEFRAUDACION….
(Omissis…)
Ciertamente la Motivación en las decisiones son una garantía primordial, pero también es cierto que una vez analizados los hechos denunciados y los elementos de convicción recabados en la investigación, no debió ni siquiera otorgarse esa orden de inicio, pues los hechos imputados no son típicos y de allí que el Ministerio Público luego de cuatro años solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y bajo el amparo del Artículo 26 de la Carta Magna, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación, pues estaríamos en el supuesto de la reposición inútil…
(Omissis…)
DE LA INACTIVIDAD DE LA DEFENSA DURANTE LOS 60 DIAS
Con respecto a este punto indica el recurrente, que luego de celebrarse las correspondiente Audiencias de Imputación….
En este estado es importante referirme a la Carga de la prueba en el proceso penal venezolano cuya obligación está implícita de manera absoluta en la forma en que la ley configura la facultad del Ministerio Publico frente a la acción penal, al conferir la facultad exclusiva de perseguir e investigar el delito de acción pública.
En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalía o sea un acusador privado, el demostrar la responsabilidad penal del inculpado y en consecuencia, este no esta obligado a probar su inocencia, en el caso de la defensa, podría incluso adoptar una pasividad absoluta, amparada en el referido principio de presunción de inocencia…
Sin embargo, de la revisión de la investigación penal consta que las distintas defensas técnicas en su oportunidad solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias de investigación que en su momento consideraron pertinentes y las cuales la Representación Fiscales hicieron mención expresa en el Escrito de Sobreseimiento; ahora más allá de lo alegado en cuanto a la inactividad denunciada por la recurrente, es importante indicar que si bien es cierto la carga le corresponde al Estado representado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, es también responsabilidad de quien alega unos hechos como víctima aportar elementos que así lo demuestren y, se observa que durante esos sesenta días hubo total silencio por parte de la denunciante…
Con ello surge la necesidad de la prueba, pues debe valerse por si sola, tal es el caso de los documentos públicos certificados por el ciudadano Registrador, contentivos de la compra venta que realizara tanto la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ cuando adquirió de la empresa Inversiones El Rincón, el inmueble que posteriormente vendiera al ciudadano SALOMON BORGHOL…y que hasta la presente fecha tienen plena validez jurídica, pues de las actas no consta decisión jurisdiccional que decrete su nulidad. Máximo cuando mi representado se encuentra en posesión del inmueble desde su adquisición…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, MARIAM ALVAREZ MORAN y JOHENNY SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
Señalaron las representes del Ministerio Publico, que al momento de emitir el acto conclusivo, tomo en consideración cada una de las diligencias promovidas y evacuadas por cada una de las partes, que inclusive fueron señaladas en el escrito de sobreseimiento, de donde efectivamente se evidencio, de que el hecho investigado no es constituido de delito, en virtud que los documentos públicos presentados, fueron verificados y certificados por el ente registral respectivo, disipando con ello la posibilidad que la ciudadana AURA CUBILLAN haya vendido al ciudadano SALOMON BORGHOL un inmueble que no es de su propiedad y que se hayan asociado para cometer delito, máxime cuando en el caso de la DEFRAUDACION uno de los requisitos indispensable es que el agente AURA CUBILLAN logre hacerle creer a la víctima SALOMON BORGHOL que el bien es propio, cuando realmente no lo es, derivando en un pago o prestación injusto.
Continuaron alegando, los actos jurídicos (documentos de compra venta) realizados por la ciudadana AURA CUBILLAN con la sociedad mercantil Ingenieros Contratista C.A., de quien adquirió el inmueble en cuestión y, que posteriormente diera en venta al ciudadano SALOMON BORGHOL, documentos estos fueron remitidos en copia certificadas por el ente registral, previa solicitud del Ministerio Publico, constando con ello su plena validez jurídica, máxime el instrumento que prueba la compra venta realizada entre los referidos ciudadanos, el cual se tiene como justo titulo, hasta tanto no exista decisión que ordene lo contrario, además no han sido impugnados o tachados por vía principal o incidental, no determinándose vicio alguno en su otorgamiento, asimismo, no le es dable al ministerio publico pronunciarse sobre la propiedad, llegando a la conclusión que los hechos objeto de la causa son atípicos.
Sostienen quienes contestan, que mediante copia certificada emitida por el Registro Público del tercer Circuito Inmobiliario de Maracaibo, que la ciudadana AURA CUBILLAN, le vendió al ciudadano SALOMON BORGHOL un inmueble de su propiedad cuyos datos, linderos, coordenadas, plano de mensura, permite su ubicación, y de donde deviene su propiedad, se pudo determinar con precisión de que inmueble se trata el contrato, así como la consignación de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige, además, no se pudo determinar la alteración o falsedad del referido documento, por lo que consta que el instrumento no ha sido impugnado o tachado por vía principal o incidental por ante la jurisdicción civil. Igualmente, no se pudo determinar que el inmueble reclamado sea parte o se encuentre dentro del inmueble vendido por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRALIZADAS C.A., pues no les esta dado dentro de sus competencias al Ministerio Publico, entrar a conocer acerca de los planos de mensura otorgados por la Dirección de Catastro, excepto que se presuma como falso, pues estarían invadiendo competencia de la jurisdicción Civil o Administrativa.
Refieren las recurrentes, que mediante Comunicación N° DCE-236-2016, de fecha 19 de agosto de 2016, donde remiten copia certificada de las actas contentivas de la aprobación del plano de Mensura RM-2015-12-0053, así como los planos de Mensura RM-2015-12-0035, RM-2015-12-53, RM91-16-003, RM-2006-12-0022 y el PUC-70-04 los cuales tiene plena validez jurídica, pues hasta la presente fecha no existe decisión que los revoque, tilde de falso o nulos, quedando de esta forma certificados por el ente administrativo, así como de la copia certificada de la Resolución N° 29 emitida por el Archivo central del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que se refiere a la cadena documental del Hato “El Rincón” y el plano de Mensura PUC 070-04, la cual no se analiza a profundidad, pues se estaría ejerciendo competencia que no le corresponde a la vindicta publica. Asimismo, sucede con la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha certificada de Sentencia N° 144 de fecha 18 de Junio de 1981, de la Sala Político Administrativa, que declara improcedente la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana ANA EDUVIGES BRAVO PIRELA GONZALEZ (sucesión de JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA).
Manifiestan las profesionales del derecho, que no se logro recabar durante la investigación elementos algunos que señalen que el inmueble que se vendió es ajeno, al mismo tiempo que quien lo compro tenia certeza de ser propia no siéndolo y pago su precio, requisitos necesarios para la existencia del delito de DEFRAUDACION, de igual manera no le consta a la vindicta publica que se trate del mismo inmueble, ya que corre inserta a la investigación cadena documental de ambas partes, es decir, de la SUCESION DE JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA, que refiere ser propietarios de un inmueble llamado HATO ALVARADO, que tiene su origen en 1840, cuando LUIS ESPINA le vende una mejora a TORIBIO SEMPRUM, cuyos linderos son bastos y sin medidas, características estas que no han sido actualizadas a través de la ventas realizadas desde sus inicios, no siendo sino después de la venta realizada a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDAS INDUSTRAILIZADAS, que fueron actualizadas, mientras que la ciudadana AURA CUBILLAN, trata sobre una cadena documental de un Fundo denominado como HATO EL RINCON, donde su cadena documental menciona sus linderos, medidas y coordenadas.
Siguieron argumentando, que con relación a la declaración rendida por la ciudadana OFELIA DE JIMENEZ, quien indico que había realizado un estudio acerca de la cadena documental de HATO EL RINCON, la cual sería agregado a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no aportando elementos pertinentes a los fines de determinar la falsedad o nulidad de los documentos y así determinar la comisión de un hecho punible, en igual condiciones se encuentra el Informe presentado por el ingeniero MIGUEL MORILLO, que en nada aporta al proceso sus conclusiones, pues no se refiere a la falsedad o no de los instrumentos públicos, que pudiera llevarnos a presumir la comisión de un hecho punible.
Plantearon las representante del Ministerio Publico, que en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano PEDRO JOSE BOLCANEZ MENDEZ, por requerimiento de la ciudadana DAYANA MALAVE, indico que monto un proyecto en un terreno que lleva por nombre HATO ALVARADO, y al analizar los documentos se percato que las coordenadas fueron forjadas, declaración que fue desechada por carecer de autoridad para realizar eso señalamientos, pues se trata de un documentos, así como los planos de Mensura. Que fueron otorgados por la Dirección de Catastro. Los cuales hasta la presente fecha no han sido decretados nulos por ninguna autoridad.
Determina quienes contestan, que en cuanto al tipo penal de DEFRAUDACION, se refiere a la enajenación de un bien inmueble que sea ajeno, en el caso de marras tenemos que ambas partes tienen documentos públicos y el Ministerio Publico no puede en este momento desconocerlo, ya que en la fase de investigación se determino que los mismos corren insertos por ante la Oficina Registral respectiva, gozando de plena fuerza y validez jurídica, hasta tanto un Juez en Jurisdicción Civil acuerde su nulidad o tacha; por lo que hasta que no se tenga certeza de la falsedad de algunos de los documentos, ambas cadenas documentales que corren inserto por ante el Registro Publico son validas.
Manifestaron las recurrentes, que se establece como un hecho verídico que la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN le vendió al ciudadano SALOMON BORGHOL un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una extensión de (17Has), cuyos lineros, coordenadas y medidas, así como ubicación, se describe en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del tercer circuito de Maracaibo, bajo el N° 2015.1004, de fecha 20 de Julio de 2015, y el cual certifico el ente registral, asimismo, no se determino algún vicio o falsedad en su otorgamiento, no consta de los elementos presentados durante la investigación, no se pudo determinar que el inmueble vendido por la Sucesión JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA, a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADAS S.A., ya que los documentos presentados por ambas partes tienen plena validez jurídica.
Finalizaron las Fiscales de Ministerio Publico, alegando que en base a los razonamientos expuestos, se puede concluir que la conducta desplegada por la ciudadana AURA CUBILLAN HERNANDEZ no es atípica, al igual que la presentada por el ciudadano SALOMON BORGHOL, pues ambos realizaron un simple negocio jurídico, como lo es la compra venta y que consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que la solución jurídica se encuentra en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la investigación no arrojo que se haya constituido un hecho delictivo, pues los delitos para ser considerados como tales, deben contener como elemento esencial la Tipicidad, la cual implica una perfecta adecuación de los hechos acaecidos y expuestos en la causa con algún tipo legal, correspondiendo a la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal plantea.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se constatado de la acción recursiva interpuesta por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, se centra en impugnar la decisión Nº 012-2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía 39° del Ministerio público, y en consecuencia, decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGOHOL KALBAKJI, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463, ordinal 3 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ.
Al respecto, denunció la recurrente que la Juzgadora a quo vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no fundamento debidamente su decisión, al no señalar cuales fueron las razones que la llevaron al convencimiento que era procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo en el vicio de inmotivación, igualmente alega que la defensa no realizó ninguna actividad probatoria, durante los sesenta (60) días continuos, seguidos al acto procesal, a tenor de los dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que, hubo ausencia absoluta de promoción de diligencias de investigación, tendientes a desvirtuar la imputación realizada, asimismo el recurrente señala que el Informe Técnico Jurídico, de fecha 23 de Noviembre del 2017, practicado por el Ingeniero MIGUEL ANGEL MORILLO, en absoluto le da asidero jurídico al Sobreseimiento dictado, por el contrario, el mismo favorece a su representado, y no a los imputados de autos, así como existe la Sentencia N° 144 de fecha 18 de Junio de 1981, remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en la cual denota dos (2) aspectos importantes que aniquilan la cadena documental de los imputados, desde el punto de vista técnico y también jurídico

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
Una vez analizados por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, consideran pertinente estos jurisdicentes señalar los argumentos esbozados por la Jueza de la Causa al momento de proferir su decisión, y a tal efecto se observa:
“…Ahora, si bien es cierto que para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se requiere de la asociación de dos o más personas con objetivos delictivos, no es menos cierto, que de la investigación realizada por la vindicta publica, no se logro obtener ni un solo elemento de convicción que hiciera presumir que los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ ….y SALOMON BORGHOL BAKJIL…se asociaron con el fin de cometer hecho ilícito, de manera que, no se acredita la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO. ASI SE DECIDE.
Revisadas cada una de las diligencias de investigación y sus resultados, es forzoso para esta jurisdicente remitirse al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Fiscal del Ministerio publico a emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado la solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, tal precepto Jurídico entonces, refiere la facultad al Juzgado de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la víctima, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…)
Tomando en consideración, todo y cada uno de los aspectos antes señalados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis /Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618) del minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación , se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Publico, investigación que dio como resultado que nos encontramos ante un hecho que no se realizo, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…y consecuencialmente el cese de toda medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ ….y SALOMON BORGHOL KALBAKJ…por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACION CONTINUADA…y AGAVILLAMIENTO…””.


Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, esta decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó:

"...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere".


En el vigente proceso penal, el sobreseimiento procede, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:

"1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5.- Así lo establezca expresamente este Código".

El sobreseimiento opera: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, b) al término de la audiencia preliminar, si el Juez de Control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y c) durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.

El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", pgs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).


En atención a lo antes señalado, observa esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión de carácter definitiva, que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 157 del comentado Código Adjetivo Penal.
Atendiendo los alegatos planteados por la recurrente en su acción recursiva, es preciso para este Tribunal ad quem señalar que, es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendo), a excepción de los delitos reservados instancia de parte; sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
Ahora bien, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud Fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Solicitud de Sobreseimiento: El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305.”

Sin embargo, el Ministerio público tiene el deber en la etapa inicial del proceso, como ya se ha dicho de tutelar la investigación, que tiene como fin último la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, obteniendo los elementos de convicción que sirvan de fundamento para un eventual acto conclusivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es deber del representante del Estado, llevar a cabo todas las diligencias, inclusive las requeridas por las partes, a saber imputado, defensa y víctima, siempre que las estime pertinentes; debiendo utilizar los elementos recabados durante esta fase, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle.

Ahora bien, en base a los razonamientos antes señalados, es igualmente importante destacar que la doctrina ha establecido que los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia.
Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien de la revisión del contentivo del recurso, esta Alzada observa que el fundamento de la denuncia resulta confuso, ya que la recurrente alega que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, afirmando que se encuentra: “…no plasmo las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión adoptada, por lo que hubo trasgresión del requisito que debe cumplir el auto, mediante el cual se decrete el Sobreseimiento de la causa, tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal…”, e igualmente manifiestan que no hubo motivación en fallo al considerar que: “…cuando un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, siendo un deber incuestionable que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión …”, del estudio y de la revisión del la decisión recurrida se evidencia la identificación de los imputados, así como la descripción de los hechos y los elementos de convicción recabados en la investigación por el representante del Ministerio Publico, del igual forma los fundamentos de hecho y derechos y finalmente el dispositivo de la decisión, lo que implica que dicho fallo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene la debida motivación por parte de la Jueza de Instancia, Vale la pena resaltar que presentado el sobreseimiento el Juez de Control revisa si el mismo cumple con las exigencias legales y lo acepta o no, de manera que al aceptar el sobreseimiento y transcribir los elementos presentados por la Vindicta Pública, evidentemente existirá una anuencia o concordancia con el solicitantes, es decir, el análisis efectuado por el Ministerio Público lo acogió o compartió la instancia, así que no hay una inmotivación en este punto, al exigir una análisis exhaustivo como pretende la defensa, toda vez que hay coincidencia entre la fundamentación del Ministerio Público y el Juez de Control por ello la aceptación del sobreseimiento. Finalmente es preciso señalar que esta Corte no puede suplir la actuación propia del recurrente quien no señala específicamente en que consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad.

Por otra parte, la recurrente alega que esa presunta inmotivación denunciada consistió en que en la decisión impugnada: “…indicando que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que la Jurisdicente transcribió una serie de elementos de convicción, que se encontraba esbozado en el acto conclusivo, totalmente fuera de contexto, es decir, correspondiente a otra investigación distinta a este asunto … ”. Asimismo alega la inexistente motivación al “…no describir cuales fueron las razones que la llevaron al convencimiento que era procedente en decretar el Sobreseimiento de conformidad con el numera1 del articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal…”; sobre el primer particular esta Alzada realizó la revisión y análisis del contenido de la decisión se evidencia y como ut supra se indico, si bien es cierto que el Tribunal de Control transcribió los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden con el caso bajo estudio, no lo es menos, que tal trascripción obedece a la anuncia o el visto bueno que le otorgó el Juez de Control a lo expuesto por el Ministerio Público. Sobre el otro particular la Jueza de Instancia al considerar que en transcurso de la investigación se logro determinar que los documentos de propiedades consignado por las partes procesales fueron verificados y comprobados su plena validez jurídica por cuanto se logros determinar la ciudadana AURA ESTALA CUBILLAN HERNANDEZ, es propietaria del terreno, por lo que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a la imputada, por consiguiente la Jueza de Instancia considero que lo procedente en derecho es de aceptar el sobreseimiento con lo establecido en el numeral 1° del articulo 300 del texto Adjetivo, efectuando una motivación breve pero concisa y ajustada, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de la denuncia de inmotivación alegada en el escrito de apelación.

De igual forma, la recurrente continúan denunciando que la decisión esta Inmotivada porque: “…que la inmotivación de la decisión igualmente se destaca, cuando la Juzgadora entra a analizar los dos (2) tipos penales, tanto la DEFRAUDACION como el AGAVILLAMIENTO, pues no hace un estudio de cómo lo elementos que fueron evacuados en la investigación pueden desvirtuar los referidos delitos, pues es parte de su razonamiento decir que esos hechos punibles no fueron consumados por los denunciados de autos, y en función de las pruebas obtenidas es que se desvirtúan los supuestos de hecho de cada ilícito penal y siendo las cosas así, resulta tan monumental la carencia de argumentos. Igualmente, en cuanto al delito de DEFRAUDACION la Jueza de Control se limitó a transcribir textualmente el artículo del Código Penal, sin realizar en ninguna n análisis escueto con relación a este punto, y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, sucedió el mismo proceder, razones por las cuales la decisión se encuentra inmotivada…” del contenido de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia realiza un análisis de los tipos penales imputados en fecha 19.09.2019, en base a los elementos de convicción recados por el representante del Ministerio Publico, sobre los documentos aportados por las partes intervinientes en la investigación, vale decir que el presente caso el punto de litigio versa sobre parceles de terrenos ubicada vía aeropuerto de Maracaibo estado Zulia, donde la Vindicta Pública realizo su investigación, el cual termino con el acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Dentro de este orden de ideas, el Tribunal A quo al analizar los elementos y la conclusión que arribo a tal pronunciamiento del Ministerio Público, donde la Jueza de Control examino las circunstancia que rodean el caso en particular, determinando que la causal invocada por la vindicta pública es procedente en derecho, por lo que Acepto declarar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente, alega la recurrente sobre el vicio de Inmotivación en señalar: “…la defensa no realizó ninguna actividad probatoria, durante los sesenta (60) días continuos, seguidos al acto procesal, a tenor de los dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que, hubo ausencia absoluta de promoción de diligencias de investigación, tendientes a desvirtuar la imputación realizada,…”; sin embargo, observa esta Alzada de la revisión realizada a la investigación se evidencia que la denuncia del ciudadano JASON ROBERTH URDANETA MUÑOZ en compañía de la apoderado Judicial abogado DAYANNA RUIZ MALAVE, en fecha 01.02.2016, asimismo se aprecia de la pieza (02) dos, al folio diez (10), el auto de orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, de igual forma se aprecia de la misma pieza de investigación a los folios ciento uno (101) al doscientos ochenta y ocho (288), escrito de la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN asistida por la abogada CARMEN ELOINA PUENTE CHACON, donde consiga los documentos referente a la propiedad de Hato Alvarado; en fecha 19.09.2019 se realizo la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público ante el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal, done se decreto el procedimiento del juzgamiento por los delitos menos graves entre otras cosas; ahora bien de lo argumentado por el recurrente sobre que la defensa no realizó ninguna actividad probatoria, durante los sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente de la celebración de al audiencia, se observa que ciertamente no se realizaron diligencia de investigación durante el mencionado lapso, pero si bien es cierto que la investigación se dio origen desde la fecha del la orden de inicio es decir para día 01 de febrero de 2016, y culmino la investigación en fecha 14 de noviembre de 2019, fecha que fue presentada el acto conclusivo, por lo que considera esta Sala que la investigación tuvo un tiempo de tres (03) años nueve (09) meses y trece (13) días; por lo que las partes procesales en el presente asunto penal, tuvieron acceso a la investigación durante ese tiempo a los efectos de poder demostrar o desvirtuar lo alegado por cualquiera de los intervinientes en el proceso. Por otra parte afirma el recurrente que: “…que el Informe Técnico Jurídico, de fecha 23 de Noviembre del 2017, practicado por el Ingeniero MIGUEL ANGEL MORILLO, en absoluto le da asidero jurídico al Sobreseimiento dictado, por el contrario, el mismo favorece a su representado, y no a los imputados de autos así como existe la Sentencia N° 144 de fecha 18 de Junio de 1981, remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en la cual denota dos (2) aspectos importantes que aniquilan la cadena documental de los imputados, desde el punto de vista técnico y también jurídico, siendo el primero de ellos, que los terrenos de Hato “EL Rincón” quedaban ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, y en segundo lugar, que los herederos del ciudadano JUAN NEPOMUCENO PIRELA, del cual demanda la cadena documental de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI, no podían hacer negocios jurídicos porque nunca aceptaron la herencia…”. ; de los planteamientos aquí esgrimidos por el recurrente, esta Instancia Superior considera que, tanto como el Informe Técnico Jurídico, de fecha 23 de Noviembre del 2017, realizado por el Ingeniero MIGUEL ANGEL MORILLO y de la Sentencia N° 144 de fecha 18 de Junio de 1981, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, forman parte de los elementos de convicción presentando por el Ministerio, donde solicitó el sobreseimiento y fue aceptado por el Tribunal de Control, en este asunto, se cuestiona la propiedad de ciertas parceles de un terreno ubicada vía aeropuerto, en donde las partes poseen documentos con características propias de validez jurídica, donde no esta demostrado una conducta dolosa que acredite la existencia de responsabilidad penal de los imputados en esos delitos endilgados, a criterio de estos juzgadores lo procedente en este caso el particular es ventilar por la vía de la Jurisdicción Civil tal conflicto, y utilizar el derecho penal como ultima ratio que debe ser el norte de toda decisión de esta naturaleza.

Es oportuno señalara que el principio de “la intervención mínima del derecho penal” , señala que siendo el patrimonio un bien jurídico y digno de protección, no todos los ataques al mismo, sino los mas peligroso harán necesaria la intervención del derecho penal, con esta reflexión quiere resaltar esta alzada luego de analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, y analizadas las actuaciones que en el presente caso, que no se verifica una decisión errada, por parte de la A quo, por lo que mal puede pretender el recurrente la reposición de la causa para obtener similar resultado, que a todas luces es el mas benigno en este asunto dada las actuaciones recabadas y que forman parte del expediente.

Precisa esta alzada recordar sobre la obligación de motivar los fallos judiciales, y específicamente el pronunciamiento de sobreseimiento, incoado por el Ministerio Público de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comprobación del delito en dichos casos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…(omisis)…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.... (omisis)…”. (Sentencia No. 407, de fecha 02 de Noviembre de 2011).


En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se identifico a las personas sobre la cual recaía la denuncia, las cuales había sido imputada formalmente, pues poseían esa condición en virtud de los señalamientos hechos por el denunciante, igualmente se describió el hecho objeto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio público como director de la misma, para luego establecer las razones fácticas de porque el hecho imputado, no se le puede atribuirle a los imputados de autos, AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI, y mediante la señalización de la normativa aplicable se dictó el dispositivo del fallo; pues de la decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial, el hecho de que el escrito contentivo de la decisión no se encuentre divido formalmente en parte narrativa, motiva y dispositiva, no significa que no se observe esta forma, pues del escrito se desprende que la Jueza de Control, en su decisión, hace la narración de los hechos, explica los motivos de su decisión, y termina con la aplicación del derecho, y eso da cuenta de las tres partes de la Decisión, guardando de esa forma los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Además, observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, acepta y declaró Con Lugar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señalo que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal; acotando esta alzada que en todo caso corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil, por tratarse de la ocupación temporo-espacial de un bien que según el denunciante JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de los coherederos de la Sucesión JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA, que refiere ser propietario de un inmueble adquirido por herencia dejada por su causante JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA; y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y los delitos imputados mediante la denuncia, como son los delitos de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, con la que se originó la investigación, concluyendo que la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, era propietaria del inmueble, que dio en venta al ciudadano SALOMON BROGHOL KALBAKJI; de lo que se evidencia que la decisión está motivada con los argumentos de hecho y de derecho como para haber aceptado y decretado como en efecto se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados, no se le puede atribuírsele a los imputados. ASÍ SE DECIDE.

Concluye, este Tribunal Colegiado que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta la apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de Control actuó conforme a las leyes, ya que aún cuando la decisión no es rica en citas doctrinales ni jurisprudenciales, y resulta poco extensa, acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no le pudo atribuírsele a los imputados y someramente explicó que la conducta desarrollada por los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI no puede encuadrarse como delictiva conforme a los resultados de la investigación penal; análisis que comparte esta instancia de la revisión de las actuaciones efectuadas, observando que esa motivación exigua no es capaz de modificar el resultado del proceso y no debe utilizarse como motivo para retrotraer y alargar este proceso, que como se indicó con características propias para ser resulto en la jurisdicción civil, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la profesional del derecho DAYANA RUIZ MALAVE, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ; y se debe CONFIRMAR la decisión Nº 012-2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.157, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.428,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 012-2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de año 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 139-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE