La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de octubre del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 23 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que los ciudadanos FELIX GUSTAVO PEREZ DAVILA y BEATRIZ ADRIANA PEREZ, en su carácter de parte demandada firmaron Boleta de Citación.

En fecha 16 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado la ciudadana BEATRIZ DAVILA VARGAS, debidamente asistida por la Abogada LUISA SUSANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274, consignando ejemplar del periódico, donde se encuentra publicado el EDICTO.

En fecha 24 de abril del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 16 de julio del año 2018, comparece ante este juzgado la Secretaria Titular, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se trasladó el día 13 de julio del 2018,a fijar Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.

En fecha 14 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, dejando constancia que el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, firmó Boleta de Notificación donde se le informe sobre su designación como defensor judicial.

En fecha 08 de mayo del 2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de los ciudadanos YURIBEL DEL CARMEN PEREZ GARCIA, CRISBEL LISYNAN PEREZ ELISTA, ISABEL CRISTINA PEREZ ELISTA, FELIX LEANDRO PEREZ YUSMARY DEL CARMEN PEREZ GARCIA, MARLY DEL CARMEN PEREZ GARCIA y de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.

En fecha 19 de julio del 2019, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve documentales y testimoniales.

Vencido el lapso de informes en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Mantuve una relación concubinaria con el ciudadano FELIX OCTAVIO PÉREZ (hoy occiso), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.913 y de mi mismo domicilio, durante veintisiete (27) años, tal y como se evidencia de la constancia emanada de la prefectura del Municipio Paz Castillo de fecha 27 de julio del año 1.999, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra "A".

En nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos de nombres FELIZ GUSTAVO PÉREZ DÁVILA y BEATRIZ ADRIANA PÉREZ DÁVILA, de veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas con las letras "B" y "C".

Al comenzar nuestra unión concubinaria (ahora unión estable de hecho) mi difunto marido estaba casado con la señora CRUZ ISABEL ELISTA (OCCISA) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.295.794 y quien murió el día ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), quedando el padre de mis hijos viudo, esto se evidencia del acta de defunción que acompaño marcada con la letra "D".

Mi difunto marido se separó de su finada esposa mucho tiempo antes de conocerme y una vez que nos enamoramos y decidimos hacer vida en común y se mudó a vivir conmigo desde el primer momento, formando así un hogar estable y procreando y criando a nuestros hijos. Mi difunto marido nunca cambió su estado civil y por eso en la cédula de identidad que portaba salía casado, sin estarlo, pues en realidad ya estaba viudo.

El caso es, ciudadano juez, que al momento de morir mi marido, mi propio hijo FELIX GUSTAVO, se dirigió a la Oficina de Registro civil del Municipio Maturín a sacar el Registro de Defunción y no quisieron colocarme en el Literal E (Datos Familiares) donde se colocan los nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable del fallecido por cuanto la cédula de mi difunto marido decía "casado". Pero yo fui su pareja en unión estable de hecho durante veintisiete (27) años y tenga esa cualidad y me asiste el derecho consagrado en la Carta Magna, en el artículo 77. Además de eso, ciudadano Juez, mi difunto marido trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores durante TREINTA (30) años, y la pensión de sobreviviente solo se le entrega a la viuda o a la concubina. Y como yo no aparezco en el Registro de Defunción de mi marido no he podido cobrar dicha pensión. Por otro lado , en el Registro Civil le dijeron a mi hijo que la única manera de que mi nombre reposara en el Registro de Defunción de mi finado marido, es que un Tribunal así lo sentenciara a través de un juicio de rectificación de Registros de Estado Civil".

Considera este juzgador necesario mencionar el hecho de que la parte demandada, no compareció ante este juzgado en ninguna etapa del proceso a contestar dicha demandada, este juzgado designó un defensor judicial, que tal nombramiento recayó en el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°193.862.

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08), Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal, Copia Simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento y Copia Simple de Cédula de Identidad.

VALORACIÓN: Considera este juzgador que las mismas se tratan de instrumentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se tratan de Copias Simples consignadas por la parte demandante como anexo al escrito libelar; donde se puede evidenciar el domicilio fijado en el Registro Único de Información Fiscal, como dirección Carretera Petare Santa Lucía Casa S/N, zona postal 1214; por lo que considera este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "A", cursante en el folio diez (10), Constancia de Concubinato.

VALORACIÓN: Evidencia este juzgador que la misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado por el Prefecto del Municipio Paz Castillo, de fecha 27 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde se deja constancia de que el ciudadano FELIX OCTAVIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.913, convivía con su esposa (concubina) DAVILA VARGAS BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.208.254; observa este juzgador el hecho de que la parte demandada, no impugnó ni rechazó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio once (11) hasta el folio doce (12), Copia Simple de Partida de Nacimiento y Copia Simple de Cédula de Identidad.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolana, en relación a la Partida de Nacimiento consignada junto al escrito libelar; donde evidencia este juzgador que el ciudadano FELIX OCTAVIO PEREZ, supra identificado, presentó a su hijo el ciudadano FELIX GUSTAVO, que es hijo del ya mencionado ciudadano, y la ciudadana BEATRIZ DAVILA VARGAS; asimismo considera este juzgador el hecho de que la contraparte, no impugnó ni rechazó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio trece (13) hasta el folio catorce (14), Copia Simple de Partida de Nacimiento y Copia Simple de Cédula de Identidad.

VALORACIÓN: La misma se trata de instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este casos se puede evidenciar que la copa de la partida de nacimiento emanada del Municipio Paz Castillo, del Registro de Santa Lucía del Tuy; asimismo que quien presenta a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA, hoja habida de BEATRIZ DAVILA VARGAS, es el ciudadano FELIX OCTAVIO PEREZ, ya identificado con anterioridad; asimismo considera este juzgador el hecho de que la contraparte no impugnó ni rechazó la presente prueba por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio quince (15), Acta de Defunción Original.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado de la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre; donde se evidencia que en fecha 08 de diciembre del dos mil cinco (2005), falleció la ciudadana CRUZ ISABEL ELISTA, de cincuenta y un años de edad, casada, venezolana, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.295.794, quien murió de un infarto de miocardio - deshidratación severa y diabetes mellitus tipo 2, de acuerdo al acta de defunción consignada, quien era esposa del ciudadano FELIX PEREZ, up supra identificado, quien quedó como viudo; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, y que la misma aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecisiete (17), Acta de Defunción.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una Acta de Defunción debidamente Certificada ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; donde se evidencia el hecho de que el ciudadano FELIX OCTAVIO PEREZ, up supra identificado, el de cujus, falleció en fecha 22 de enero del 2014 a las 6:00 de la mañana en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; asimismo considera este juzgador que la misma aporta valor probatorio al objeto del presente juicio; asimismo tomando en consideración el hecho de que la contraparte no impugnó ni rechazó la presente prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintisiete (27), Copia Simple de Justificativo de Testigos.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata un justificativo de testigos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo, en fecha 02 de octubre del 2015; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Considera este juzgador los elementos para que proceda la acción declarativa de concubinato:

1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La relación debe ser regular y permanente, y en este caso particular se evidencia que la relación existente entre las partes no fue ni regular ni permanente ya que se comprobó una relación que fue caracterizada por la violencia y el maltrato generado por el accionante; aunado al hecho probado que no aportó nada a la relación ya que fue la demandada con su esfuerzo y trabajo la que adquirió los bienes que el actor dice adquirieron en dicha relación y no fue permanente ya que huyendo de las agresiones físicas se vino para la ciudad de Maturín, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que no existió permanencia alguna ni aportación de parte del accionante en dicha relación; razones suficientes para determinar que la relación interrumpida que existió no puede declararse como relación concubinaria y así se declara.

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Considera este juzgador el hecho de que la parte demandada con sus pruebas documentales adjuntas al escrito libelar, comprobó la veracidad de los hechos esgrimidos en su escrito libelar; por lo que quedó efectivamente comprobado el vínculo concubinario entre el ciudadano FELIX OCTAVIO PÉREZ (El de cujus) y la ciudadana BEATRIZ DAVILA VARGAS, up supra identificados; aunado al hecho de que los herederos conocidos comparecieron ante este juzgado y reconocieron la relación existente que hubo entre los mismos, por lo que la presente acción de declarativa de concubinato debe prosperar y así se decide.