REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Marzo de 2020.
209° y 161°
ASUNTO: NP11-N-2020-000007.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.212.799
Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: Maderas del Orinoco, C.A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2020, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.212.799, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1085 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre Ramona Josefina Camacho Zaragoza, y de la cual fuere notificada en fecha 27 de Noviembre de 2019.

En igual mes y año, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Cuarenta y Nueve (f. 49).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa éste Juzgador, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1.- Legitimación del sujeto activo la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.212.799, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00288-20019, de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-001085, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, que fuere incoado en su contra por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el Veintisiete (27) de Noviembre de 2019, fecha en la cual se tiene como notificada a la Ciudadana Ramona Camacho hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presentare en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Al Capítulo I del escrito libelar, refiere la recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en fecha 22 de febrero de 2011, ejerciendo el cargo de ayudante de cocina.
Indica la recurrente respecto de los hechos en el Capítulo II, que en fecha 18 de octubre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró con lugar, la autorización de su despido que incoare Maderas del Orinoco, C.A., fundamentándose para ello, en que la parte patronal basó su solicitud de despido en las causales de justificación para despedir establecidas en los literales j e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló de igual modo la recurrente, que el Inspector del Trabajo en la autorización para despedir, este indicó que la accionada (la trabajadora) no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y que tampoco promovió pruebas. Que se configura el abandono en forma intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo los días 20 y 21 de agosto, sin que avisare a su supervisor inmediato o a la gerencia de talento humano las motivaciones para realizar tal acción; además que tal y como puede evidenciarse de las documentales promovidas por la parte accionante (entidad de trabajo), que dejan constancia del abandono en los días enunciados consideró, que el abandono del puesto de trabajo supone consecuencialmente la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral y por ello declaró como cierto las alegaciones de la parte accionante.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La recurrente de autos procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, autoriza su despido, adolece de los siguientes vicios, a saber:
1.- Vicio por falta de cualidad por parte de quién presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución.
2.- Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; violación al derecho a la defensa y debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador); violación al derecho a la defensa y debido proceso por la falta de defensa del accionado en el procedimiento administrativo; vicio en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.
Denuncia el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y de derecho.
4.- Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2.- Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de Octubre de 2019, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-001085, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique a la Inspectoría del Trabajo requiriéndosele los antecedentes administrativos; se notifique al Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al beneficiario del acto la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00288-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, que emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-001085, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A., en contra de la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, ya previamente identificada, quién se encontraba al servicio de la misma, no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad que se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, inserta al Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-001085 y que emanare de la Inspectoría del Trabajo, observa éste Juzgador que no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.212.799, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, que incoare por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Cúmplase.-
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.212.799, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-001085, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, en su contra y que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación al Ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-01085, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., como beneficiario del acto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

El Secretario (a),
Abg.
ECA/jla.-