REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2020-00610
RESOLUCION: S2-CMTB-2020-00668

PARTE RECUSANTE: ELIO JOSE BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.934.825, asistido por el Abogado en ejercicio, Javier Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.406.-
PARTE RECUSADA: Mary Rosa Vivenes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.467, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.600, fechado 17 de Febrero de 2020, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano ELIO JOSE BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.934.825, asistido por el Abogado en ejercicio, Javier Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.406, contra la ciudadana Mary Rosa Vivenes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.467, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2020, esta Superioridad le da entrada a la presente causa, fijando un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y decidir al noveno (9°), de igual manera, le es asignada la nomenclatura S2-CMTB-2020-00610.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal de Alzada dicte el correspondiente fallo y visto que a la fecha, no se consignaron medios probatorios, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones; a saber:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta a los folios Seis (06) del presente expediente, escrito suscrito por el parte recusante, en cuyo contenido funda su pretensión recusatoria contra la Jueza de la causa, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esbozando, entre otras aseveraciones, lo siguiente:
Extracto diligencia Recusante. Folio 06.
(...)
"...De conformidad con lo establecido en el articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil presento FORMAL RECUSACION contra la Jueza Mary Rosa Vivenes por haber emitido opinión en el presente juicio el día Doce (12) de Febrero de 2020, pasadas las (02:00 p.m), me presente en la sede del tribunal y fui sorprendido por dicha ciudadana jueza que estaba reunida en su despacho, que se observa claramente pues tiene los ventanales de vidrios transparentes y pude notar que estaba reunida con la parte querellada, cosa que me impacto y asombro, porque hablaban y reían entre ellos, hecho este trascendental, pues he sabido que los jueces no se pueden reunir con una sola de las partes, y debo señalar mi gran preocupación porque no había ningún acto conciliatorio para que la jueza en este juicio atendiera a la querellada, y al notar mi presencia salio y me conmino a que pasara a su despacho con estas personas presentes, diciéndome a viva voz “ Aquí están los verdaderos dueños del terreno y ustedes son los supuestos dueños, invitándonos a negociar y señalándome que debería aprovechar la ocasión de que estaban presente para llegar a un acuerdo, siendo mi respuesta “ ciudadana Jueza, aquí están mis pruebas y se las mostré, cosa que al verlas se asombraron”.-


Así las cosas, se denota en el presente expediente, a sus folios 01 al 04 escrito de demanda del expediente 16.644 nomenclatura interna del Tribunal de la Primera Instancia; al folio 05 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscritos por el, Abg. Gustavo Posada, fechados 12-12-2019 , dando entrada a la demanda de Interdicto de Amparo a la posesión tramitada en la causa 16.644 .-

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Consta desde el folio Siete (07) al Once (11) del presente expediente, informe presentado por la jueza recusada abogada Mary Rosa Vivenes, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expresó lo siguiente:
Extracto informe 17/02/2020. Folios 07 y 11.
(...)
": En la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, siendo las 2:50 p.m., del día de hoy, Lunes diecisiete de Febrero de dos Mil Veinte, presente en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Jueza Provisoria del mismo, Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.467, de este domicilio, quien ante la secretaria de este Tribunal expone: Estando dentro de la oportunidad prevista del único aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a rendir mi INFORME, sobre la recusación maliciosa, que en mi contra propuso el día viernes 14 del corriente mes y año, el ciudadano ELIO JOSE BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ACUÑA B., en la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, que le tiene incoado el recusante a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, expediente N° 34.658 de la nomenclatura interna de este Tribunal, todos identificados en autos, pues la misma no está fundamentada en ninguna de las causales establecidas en la Ley adjetiva en su artículo 82, lo cual hago en la forma siguiente: PRIMERO: En fecha 05 de Febrero 2020, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de igual categoría en virtud de la recusación propuesta contra el Juez de dicho Juzgado, a la cual se le da entrada y se ordena la prosecución de Ley, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2020; y en esa misma fecha el actor mediante diligencia solicita se desestimen los escritos presentados por la querellada, alegando ya que más allá de pretender buscar una verdad procesal, coloca en entredicho la actuación del Tribunal que conoció la causa ejerciendo si se quiere un terrorismo judicial al respecto. Posteriormente en fecha12 de Febrero de 2020, la querellada presenta escrito solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente acción por incumplimiento de los presupuestos procesales básicos e impretermitibles exigidos por la Ley para que sea viable este tipo de acción posesoria. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, se agregan y admiten las pruebas presentadas por la parte querellada e igualmente se dicta auto en pro de una justicia expedita y a los fines de mantener el equilibrio procesal, haciéndole saber a las partes los días de promoción y evacuación de pruebas transcurridos. El día doce del corriente mes y año, la querellada MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, acompañada de su abogado asistente, ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ, solicitó una audiencia con mi persona ante la Secretaría y al hacerlos pasar al Despacho, inmediatamente se hicieron presentes el querellante - recusante y su abogado asistente ciudadano JAVIER ACUÑA, a quienes igualmente hice pasar al Despacho. Una vez reunidos ambos abogados y las partes procedieron a deliberar sobre sus pretensiones y presentándose documentaciones no llegando a ningún acuerdo entre ellos, retirándose ambas partes; de dicha reunión se tomaron muestras fotográficas de todos los que se encontraban presentes en el Despacho, que acompaño al presente escrito. Con dicho acto no se evidencia que tenga ningún interés en favorecer a la querellada, ni mucho menos haya quebrantado todos los principios procesales de igualdad ante la Ley del derecho a la defensa, del debido proceso que se debe obtener una Tutela Judicial efectiva, pues es falso que le haya indicado a viva voz que la querellada sea la verdadera dueña del terreno y ellos los supuestos dueños, ni mucho menos que me reía con la querellada, en virtud de que no la conocía con anterioridad. SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 257 faculta al Juez para excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre algunas incidencias, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencias, por lo que con dicho acto, aun cuando el mismo no fue fijado, sino que casualmente ambas partes se encontraban presentes en el Tribunal, no constituye con ello una total desigualdad procesal, ni mucho menos utilice argumentos fuera de la esfera del debido proceso para la consecuencia de fines particulares totalmente parcializada en favor de la querellada, por lo cual niego que haya emitido opinión del fondo indicando que la querellada es la verdadera propietaria, y que exista algún tipo de interés personal, ni en esta causa ni en ninguna otra, por el contrario actúo con equidad, apegada a la justicia garantizando el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de derechos y condiciones, sin preferencias como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la misma forma manteniendo una actitud ética, imparcial, idónea, transparente y responsable. POR TODO LO ANTES EXPUESTO RECHAZO LA RECUSACION MALISIOSA PROPUESTA EN MI CONTRA, por el querellante ELIO JOSE BARRETO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, la cual pido sea declarada improcedente.


Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de éste riesgo, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad del Juez, pretende que éste se encuentre desligado de inclinación en favor o en contra de uno de los intervinientes del proceso, a fin de emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, dicha condición tiene rango constitucional; mismo que se puede verificar en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial 5.908 19/2/2009
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado, el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala: “…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el precitado autor, que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;

Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por el recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador a quo´, es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte recusante, la Abogada Mary Rosa Vivenes, "...emitió opinión al reunirse a solas con la parte querellada..."
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 ordinal 15° en cuanto a la causal invocada por el recusante, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004 dictó sentencia en el Expediente signado con el N° 03-0110, bajo la ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, en la que estableció lo siguiente:
Extracto sentencia 22/06/2004. Exp. 03-0110.
(...)
"Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Esta Sentenciadora observa en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, la cual se traduce en que la parte recusante logre probar que esa manifestación del Juez fue directa al fondo del asunto, de manera que se evidencie una decisión u opinión previa a la resolución final de la controversia entre partes.
De la causal invocada y lo consignado en el expediente de la causa que aquí se instruye, se evidencia que la Abogada Mary Rosa Vivenes, en su carácter de Jueza de la causa primigenia, mediante su informe alega que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ambas partes de la causa se encontraban en las instalaciones del Tribunal, los insto a una conciliación, siendo que efectivamente se reunió en su despacho pero con la presencia de las partes intervinientes; de lo cual consigna impresiones fotográficas; indicando que las partes no llegaron a ningún acuerdo; ante lo cual y dada la manifestación realizada por el recusante mediante escrito de fecha 04-03-2020, cursante al folio 15 del presente expediente; mediante el cual indica que no consintió que se le tomaran fotos, lo cual claramente deja ver que acepta haber estado presente en dicha reunión; cuando en sus alegatos de recusación manifiesta no haber participado pues según sus dichos se negó; lo cual representa una grave contradicción y deja en entredicho su credibilidad; mas aun debe resaltar esta superioridad que en modo alguno señala el recusante cual fue la opinión emitida por la ciudadana Jueza en relación al fondo del asunto, ni en que forma fue materializado dicho adelanto de pronunciamiento; mucho menos aporta elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, pues solo se limito a consignar recibos de diligencias redactadas por ello mismos consignadas en la causa 34.658 y por ante la inspectoria de Tribunales, las cuales no constituyen pruebas en si mismas, pues derivan de la misma parte que fue quien las creo siendo su contenido solo afirmaciones de quien las redacto; teniendo que de las actas procesales no se evidencia pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la causa que permitan concluir que existe un prejuzgamiento; en consecuencia mal pudiera ser invocada dicha causal de Recusación.
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el ciudadano ELIO JOSE BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.934.825, asistido por el Abogado en ejercicio, Javier Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.406, contra la ciudadana Mary Rosa Vivenes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.467, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; debe la referida jueza conocer de la causa objeto de recusación; en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia. Remítase en su oportunidad la presente sentencia, a fin los de que forme parte de la causa principal. Y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación sea declarada Sin Lugar, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por su accionante, no resulta criminosa, se le impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que le sea expedida la correspondiente planilla a ser consignada por ante una oficina receptora de fondos nacionales; y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano ELIO JOSE BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.934.825, asistido por el Abogado en ejercicio, Javier Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.406, contra la ciudadana Mary Rosa Vivenes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.467, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente incursa en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la causa primigenia. TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa primigenia, para que forme parte de la misma como cuaderno separado. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, cancelación ésta que deberá ser consumada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que le sea expedida la correspondiente planilla a ser consignada por ante una oficina receptora de fondos nacionales; y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación. REVISAR FISICO
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.

El Secretario


Abg. Rómulo Gonzalez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

El Secretario


Abg. Rômulo Gonzalez