REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00602
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00663

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2020, que cursa al folio 118 al folio 120 de la primera pieza, suscrita por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338 y de este domicilio, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal, alegando que es falso lo establecido en la sentencia en su parte motiva cursante al folio Ciento Dieciseises (116).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró procedente lo relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis]
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. (Negrilla de esta Alzada)

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]”

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.

En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N° 653 de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
De los autos se evidencia que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2020 se le dio entrada al presente expediente, reservándose el Tribunal el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, venciendo dicho lapso en fecha 27 de Febrero de 2020, teniendo que la sentencia fue dictada en fecha 26 de febrero de 2020, es decir el día 29 de los 30 días para sentenciar, siendo solicitada la aclaratoria en fecha 28/02/2020, es decir, fuera de la oportunidad procesal que anuncia la norma, en virtud estima esta Superioridad que la Aclaratoria ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el N° 30.002, fue realizada de manera extemporánea.
Mas sin embargo estima esta Juzgadora, que constatando las actuaciones se observa lo dilucidado por el solicitante, motivo por el cual, esta Superioridad en aras del reguardo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a subsanar de oficio lo peticionado.
Ahora bien observa esta Superioridad que en casos como el de autos nuestro máximo Tribunal de la República mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20C20001396), considero la Sala la posibilidad de corregir mediante oficio fallos, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias del caso, señalando lo siguiente:
“...En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, esta Juzgadora procede a analizar minuciosamente la sentencia que se produjo, constatando que efectivamente en la parte motiva de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 26/02/2020, en el cuerpo de la misma en su parte argumentativa cursante al folio Ciento Dieciséis (116) en el interlineado del 09 al 13, esta Juzgadora determino lo siguiente:
"OMISSIS"
"...De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observo del recorrido de los actos procesales realizados posteriores de la sentencia dictada en fecha 16/11/2018, por la hoy presunta agraviada interpuso un Recurso de Hecho en fecha 29 de octubre de 2019, ante un Tribunal de Alzada, el cual no había sido decidido en su definitivo..."

De lo anterior se evidencia, en la presente causa en la parte motiva del fallo proferido en fecha 26/02/2020, se estableció que en fecha 29 de Octubre de 2019 la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de hecho ante el tribunal de Alzada que aun no ha sido decidido, siendo que en esa fecha el solicitante acudió a ese tribunal para solicitar copias certificadas de la sentencia, para así poder recurrir de hecho, de lo cual transcurrieron los 05 días de despachos sin que ejerciera el recurso oportuno, lo cual deja en evidencia que en la presente causa se incurrió en un error material, teniendo que dicho error material se configura dentro de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo las premisas jurisprudenciales ut supra señaladas, razón por la cual, se debe subsanar el error material cometido pues el mismo no cambia el sentido a todo lo decidido, en virtud de que es procedente declarar Inadmisible la acción de Amparo, en razón de no haber agotado todos los recursos pertinentes en su oportunidad. Así expresamente se decide.-.


De la Jurisprudencia up supra se deduce que a pesar del lapso contemplado en la norma adjetiva, se puede excepcionalmente de oficio subsanar errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado, en la oportunidad legal contemplada en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera en aras de la tutela judicial efectiva, incumbe a este Juzgado, garantizar la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad; considera esta juzgadora procedente pasar a emitir el correspondiente pronunciamiento subsanando de oficio el error material cometido por esta Alzada mediante sentencia de fecha 26 de Febrero de 2020, si alterar el contenido de la sentencia, en virtud de que la Acción de Amparo es Inadmisible por no haberse agotado los recursos ordinarios para que fuera procedente la acción demandada, dejando en cuenta que la solicitud de Aclaratoria de Sentencia fue realizada de manera extemporánea, por no haberse interpuesto el día de la publicación o muy bien el día siguiente a la publicación; motivo por el cual esta Superioridad subsana de oficio la presente aclaratoria de sentencia.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Segundo, realiza la aclaratoria en la presente causa. En consecuencia se ordena corregir y subsanar la subvención material antes señalada, Y ASI SE DECLARA.-
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 26 de Febrero de de 2020, dictada por esta Superioridad en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario ,

Abg. Romulo Gonzalez.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Media (09:30 am) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
El Secretario,

Abg. Romulo Gonzalez.
















MBB/RG/ValenM
Exp. S2-CMTB-2020-00602