REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00579
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00666
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA Y JOSE VICENTE GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-. 4.621.429 y N° V-. 586.164, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANA GOMEZ RAMIREZ y LUBEKA GOMEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-. 8.338.037 y N° V-. 10.289.628, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.284 y Nro. 91.126, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.8.367.453, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NARVAEZ TENÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 2.168.691, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 4.726

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación).



DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto en el folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Siete (147) del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Trece (13) de Agosto de 2019, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2019, el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8367.453, apela de la misma (véase folio 149). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, emite auto de fecha Veinte (20) de Septiembre 2019 en el cual oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Alzada, a fines de que conozca del mismo.En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido al segundo día del inicio de los (05) días que tienen las partes para ejercer dicho recurso, es decir, el día diecisiete (17) de Septiembre de 2019. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Agosto de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguen los ciudadanos GIESELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA Y JOSE VICENTE GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-. 4.621.429 y N° V-. 586.164, respectivamente y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.604, recibido en esta Alzada, en fecha 15 de Octubre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.486, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.168.691, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 8.367.453, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha Trece (13) de Agosto de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dió entrada y comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Treinta (30) de Octubre de 2019, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2019, habiendo las partes presentados sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha (08) de Enero de 2020, el lapso para presentar observaciones y habiendo las partes presentados las mismas; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado Leana Gómez Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Gisela Isabel García de Guevara y José Vicente Guevara, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-. 4.621.429 y N° V-. 586.164, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual alega que suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el N° 17, situado en la calle San Joaquín, barrio la murallita, entre la calle San Ramón y la Avenida el Ejercito, municipio Maturín del Estado Monagas, dicho contrato fue firmado de manera privada entre las partes, en fecha 15 de Diciembre de 2006, el cual tiene una duración de Un (01) año improrrogable, contado desde el 15 de diciembre del 2006, hasta el 15 de diciembre del 2007.
En fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2018, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 08-11-2018, el ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.367.453, asistido por el Abogado RAFAEL NERVAEZ TENÌAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.168.691, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.726, ambos domiciliados en el Edificio Minicentro Diana Isabel, Avenida Bolívar, intersección con Avenida Bomboná, 2do piso, oficina 7, de la ciudad de Maturín, del estado Monagas, procedió a dar contestación de la demanda y opone la cuestión previa sobre un defecto de forma en el libelo de la demanda, específicamente en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual reza de esta manera “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados” ; el demandante en su libelo de demanda expresa lo siguiente “ … ha realizado las asignaciones de manera irregular y como le ha dado la gana” de ese extracto la defensa invoco la Cuestión Previa antes mencionada ya que a su manera de ver las cosas la parte actora no indicó de manera explícita cuantos meses y cuales son el atraso en el pago de arrendamiento, al demandante incurrir en este error el libelo tiene un defecto de forma.
En fecha 16-11-2018, la abogada LEANA GOMEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 62.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito subsanó la cuestión previa invocada por la defensa.
En fecha 12-12-2018, comparece la abogada LEANA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna diligencia y expone lo siguiente:
“Como quiera que el dieciséis (16) de noviembre del presente año mis representados subsanaron la cuestión previa promovida por el demandado, tal como consta en autos, solicito del tribunal declare subsanada la cuestión previa y fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”
En fecha 17 de enero de 2019 el Tribunal de instancia procede a contestar el escrito que introdujo la parte actora y fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos la notificación, de la última de las partes que se haga.
En fecha 5 de febrero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar del presente Juicio, en donde la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, por su parte, la defensa solicito una Audiencia Conciliatoria donde ambas partes puedan llegar a un acuerdo como medio alternativo de la resolución del conflicto, el Tribunal A-quo fijó la Audiencia Conciliatoria para el 2do día de despacho siguiente y 3 días de despacho para establecer los límites la controversia.
En fecha 7 de febrero de 2019, se celebró la Audiencia Conciliatoria donde se dejó constancia que la parte demandada ofreció a cancelar cincuenta dólares (50$) por el galpón descrito en los autos y que se le conceda tres (03) años de prorroga en el referido galpón, por su parte, la parte demandante, expreso que podría aceptar la propuesta, siempre y cuando sea un año y medio. El Juez a los fines de lograr una posible solución, convoco a otra Audiencia Conciliatoria para el día viernes ocho (08) de febrero del 2019.
En fecha 8 de febrero de 2019, se dio lugar a la segunda Audiencia Conciliatoria, en la cual el tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, le tribunal A-quo fijó los límites de la controversia los cuales quedaron así:
Primero: Quedo controvertido el cumplimento del pago de los cánones de arrendamiento
Segundo: Quedo controvertido la fecha de inicio de relación arrendaticia
Tercero: Quedo controvertido la tacita reconducción contractual.

En fecha 7 de mayo de 2019, la parte demandada, consigo escrito donde promovió las siguientes pruebas:
1) Contrato de arrendamiento firmado por el arrendador y arrendatario el 15 de mayo de 1991 autenticado por la Notaria Publica segunda de Maturín, estado Monagas.
2) Los documentos privados los cuales están marcados con las letras “B” y “C” que rielan en los folios del 107 al 110
3) La copia de la consignación introducida por la parte actora, la cual está marcada con la letra “I” en el capítulo III del libelo de la demanda, cursante en los folios 34 al 66 de este expediente.
4) Promovió la Confesión del Accionante expresada en el folio 01 del expediente manifestó lo siguiente: “Dicho contrato fue renovado de manera verbal… y cuando fue prorrogado de manera verbal se incremento a setecientos cincuenta mil bolívares” a su vez, la parte actora en su libelo expreso “Cabe destacar que debido a la avanzada edad y a los problemas de salud de nuestro poderdante Ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, es la razón primordial del porque el contrato se prorrogo de manera verbal en todo este tiempo”
5) Y, por último, promovió la prueba de posiciones juradas, y en tal sentido, solicitó que el Arrendador y el Arrendatario, absuelvan en el debate oral.

En fecha 8 de mayo de 2019, mediante escrito consignado por la parte actora estando dentro del lapso correcto para promover las pruebas, promovió las siguientes:
1) Falta de pago de los cánones de arrendamiento, describe la parte actora, que efectivamente en autos se observa la no cancelación de los cánones de arrendamiento.
2) Fecha de comienzo de la relación laboral, la demandante expuso que efectivamente fue el 15 de diciembre de 2006 donde se celebro el contrato.
3) Tacita reconducción del contrato, la parte actora describió que no pudo producirse la tacita reconducción estando el arrendatario en situaciones de insolvencia.
En fecha 09 de mayo del 2019, mediante auto emanado del tribunal de instancia, agrega y admites todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
El día 30 de julio de 2019, siendo las 10:00 a.m. Se llevo a cabo el Debate Oral, donde la parte actora ratifico el libelo en todas y cada una de sus partes, la defensa expreso: Que en ningún momento estuvo insolvente y que efectivamente se dio la Tacita Reconducción Contractual. El Tribunal se reservo una hora para dictar el dispositivo del fallo.

DE LA DECISION APELADA
El Tribunal A-quo estando de vuelta a la sala de audiencia expuso lo siguiente:
“… observa este Juzgador que está plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada y así se desprende de los elementos de convicción que arrojan los autos, además pudo denotar este operador de Justicia a tenor de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código De Procedimiento Civil y aplicando la Sana Critica que la parte demandada no logro demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento”
“… Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257, de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la abogada LEANA GOMEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apodera Judicial de la parte demandante”
“… En consecuencia este tribunal decreta el DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción por parte del demandado”
“… Este tribunal conforme a los preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se reserva el lapso de diez (10) días para dictar el complemento del fallo”
En fecha 17 de septiembre de 2019, mediante diligencia, el Abogado RAFEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 2.168.691, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.726, expuso lo siguiente: “APELO de la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, dictada en fecha 13-8-2019”
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:

INFORMES
El ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, en su carácter de demandado, en este acto asistido por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, plenamente identificado en autos, en fecha 31-10-2019 expone lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 444 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 797 y 1364 del Código Civil, produzco contra los demandantes GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA Y JOSE VICENTE GUEVARA, tres (3) instrumentos privados, en original, emanados de su hijo y apoderado LUIS ALBERTO GUEVARA GARCIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.284.659, según poder cursante a los folios 17, 18, 19, 20, otorgado en el 2do circuito de registro Publico Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de mayo de 2008 bajo el Nº 43 protocolo III Tomo I, copia del cual fue producida marcada literal “D” con el capítulo III el libelo de demanda. Dichos instrumentos privados tratase de comprobantes de pago en número de tres (3), de cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos siguientes:
1- 15 de septiembre al 15 de octubre del 2014
2- 15 de octubre al 15 de noviembre de 2014
3- 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2014”

Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante escrito consignado a este Honorable Juzgado y estando dentro del lapso procesal correspondiente expone las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“... En fecha 31 de octubre del presente año, el demandado ROMR AMERICO VELASQUEZ CANELON, presento escrito consignado tres (3) su
puestos comprobantes de pago, que dice emanados de LUIS GUEVARA. En el escrito en cuestión el consignante admite en forma expresa que son “DOCUMENTOS PRIVADOS”, los cuales no fueron presentados durante la sustanciación del juicio en Primera Instancia, pese al imperativo establecido en el primer aparte del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga…” y más adelante agrega: “Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra”. De lo antes expuesto resulta evidente que tales supuestos documentos privados no son admisibles como medio probatorios. A ellos se agrega que el articulo 520 ejusdem establece: “En segunda instancia no se admitirán otra pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio” De todo lo precedentemente expresado resulta evidente que la consignación ante esta Instancia Superior de los instrumentos privados NO PUEDEN SER APRECIADOS COMO MEDIO PROBATORIO Y POR ENDE NO PRODUCEN NINGUN EFECTO PROCESAL…”
En fecha 5 de Diciembre de 2019, mediante auto emanado de esta Alzada, donde se deja constancia que ha vencido el término de los 20 días de despacho para que las partes presenten informes. Asimismo, se le otorga a las partes 8 días siguientes para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2019 estando dentro del lapso correspondiente para las observaciones a los informes, la Abogado LEANA GOMEZ RAMIREZ, supra identificada, expone lo siguiente:
“… siendo la oportunidad procesal para presentar observaciones a los informes presentados por el demandado, a tales efectos, comparezco y expongo:
… pretendiendo convertirlos en documentos públicos, lo cual es evidentemente improcedente, pues si no se presentó esos “supuestos recibos”, que el mismo califica como documentos privados en la oportunidad de contestar la demanda, no podía hacerlo en ninguna otra oportunidad, ya que –insisto- el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil es claro y categórico cuando establece que en segunda instancia no se admitirán otra pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Por lo tanto, siendo invalida la presentación ante esta Segunda Instancia de los “DOCUMENTOS PRIVADOS”, estos no pueden “Transformarse en documentos públicos” por efecto de sus ilegal y extemporánea presentación.”
“… De todo lo antes expuesto, resulta evidente que los fundamentos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de desalojo, esto es, la falta de pago por parte del demandado por un periodo mayor de tres (3) meses de los cánones de arrendamiento, hace procedente dicha demanda. En este orden, resulta menester observar que alegada por mis representados (los demandados) , la insolvencia del demandado, correspondía a este probar que tal insolvencia no existía, mediante la presentación oportuna de los recibos que acreditaran los pagos realizados, por tratarse de la prueba de hechos negativos que en ningún momento puede hacer el actor…”
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Debido a las anteriores razones, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha Trece (13) de Agosto de 2019, con motivo de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, el desalojo es el acto mediante el cual se despoja a una persona de la posesión material de un inmueble por orden de la autoridad judicial, en ejecución de una Sentencia que declare la remoción del arrendatario o del poseedor.
En este sentido, se denota que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Sexto, establece lo siguiente “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negrita y subrayado de esta Alzada)
Es decir, está obligado el demandante a acompañar con su libelo de demanda el instrumento fundamental que haga valer su pretensión y demostrar el derecho que pretende hacer valer.
Asimismo, se estima conveniente traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. N° 0081, en la cual expresó lo siguiente:
“… La Sala,… Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Visto el procedimiento que regula el Desalojo de Locales Comerciales, y estudiado el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso, se evidencia que no fue acompañado con el libelo la prueba fundamental para así proceder con la demanda, siendo en este caso el Titulo de Propiedad del Inmueble distinguido con el N° 17, situado en la calle San Joaquín, barrio la murallita, entre la calle San Ramón y la Avenida el Ejercito, municipio Maturín del estado Monagas, cuyo inmueble pretende desalojar situación que está estrechamente relacionado con la cualidad de lo cual corre inserto en el folio 11 un documento en copia simple de una mejora realizada por el Ciudadano Jean Carlos Arredondo, por cuenta y orden del ciudadano José Vicente Guevara, sin embargo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto nos establece que deberá la parte actora acompañar con su escrito “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” siendo que, la acción demandada consiste en un Desalojo de Local Comercial, resulta necesario para que sea procedente la demanda, que la pretensión intentada deber ir acompañada obligatoriamente con el documento o la prueba fundamental que demuestre su pretensión, considerándose así como requisito sine qua non para la presente demanda el Titulo de Propiedad, para que de esta manera la administración de justicia pueda determinar la titularidad del bien inmueble que se reclama.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que la Ciudadana GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.621.429, quien funge como demandante por ser la “Cónyuge” del Ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, se pudo constatar que no cursa en autos prueba fehaciente que demuestre la afinidad que pudiera existir entre la ciudadana GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA y el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, por lo que resulta evidente para esta Superioridad que la ciudadana antes mencionada carece de Cualidad Procesal para demandar, en virtud de no constar en el expediente documento que demuestre el vinculo con el objeto inmueble a desalojar como el vinculo matrimonial entre el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 586.164.
De lo antes expuesto, estima esta Juzgadora necesario para el esclarecimiento del presente asunto, traer a colación la siguiente doctrina:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Alzada.-
De lo antes mencionado, se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que la administración de justicia pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la parte actora.
Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
…OMISISS…
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.” (Negrilla de la Alzada).-
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, de lo cual se evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara.-
Es menester traer a colación, Sentencia n.º 313 de Fecha: 29-06-2018. Sala de Casación Civil
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión"...
Esta Superioridad trae a colación Sentencia Nº RC.000001 de Fecha: 13/01/17, Sala de Casación Civil
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.( Negrilla de esta Alzada)
De los criterios antes expuesto, se evidencia que el Tribunal Aquo procedió a admitir la presente acción, sin haber decretado la inadmisibilidad de la misma, esto en virtud de que la parte actora carece de Cualidad Procesal, y a su vez la parte demandante interpuso en su libelo de demanda el desalojo sobre un local comercial, distinguido con el N° 17, situado en la calle San Joaquín, barrio la murallita, entre la calle San Ramón y la Avenida el Ejercito, municipio Maturín del Estado Monagas, sin haber acompañado prueba fehaciente de la titularidad del mismo como propietario que demuestre su pretensión, considerando esta Alzada que es un hecho que afecta el orden público, cuya situación se puede verificar en todo grado y estado de la causa, es por ello, que el Tribunal de Instancia en lugar de pronunciarse con relación al fondo de la controversia, debió decretar la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la presente demanda vulnero el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia que la presente acción no cumple con los requisitos indispensables para que pudiera ser admitida la acción intentada; Incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello este Juzgado Superior Anula la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como las normas constitucionales utilizadas, se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Aquo se encuentra viciada, en virtud de que la misma va en contravención a los estipulado en el ordenamiento jurídico vigente, dado que se pudo constatar de la revisión exhaustiva del expediente, que efectivamente la parte actora ciudadana GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA, up sura identificada, carece de cualidad procesal, en razón de no constar en autos el documento que demuestre el vinculo matrimonial entre el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA antes identificado, así como también titulo que la acredite como propietaria del bien objeto de marras y en cuanto al ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 586.164, se pudo constatar que la acción intentada carece de uno de los requisitos indispensables para que pudiera ser admitida dicha demanda, establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prueba fundamental que demuestre el objeto de la pretensión, siendo en este caso necesario obtener el título de propiedad del inmueble que acredite su cualidad de propietario del bien inmueble antes mencionado para que fuera procedente admitir dicha demanda, de esta forma los hoy demandantes carecen de cualidad procesal por faltar uno de los instrumento principal de la acción como es el título de propiedad del inmueble que pretende desalojar, en virtud y los esbozos antes expuesto y conforme a las preceptos judiciales es imperativo declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada . Y así se declara.-
En consecuencia de lo antes señalado esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la acción propuesta por haberse configurado la legitimación ad causa, por no haber demostrado los demandantes la titularidad del derecho que alega y pretenden como el título de propiedad del local comercial a desalojar ubicado en el Barrio la Murallita, entre la calle San Ramón y la Avenida El Ejercito, signado con el numero 17, calle San Joaquín, municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.168.691, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEAZ CANELON, contra la sentencia de fecha Trece (13) de agosto de 2019, Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Trece (13) de Agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, ubicado en el Barrio la Murallita, entre la calle San Ramón y la Avenida El Ejercito, signado con el numero 17, calle San Joaquín, municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la acción propuesta por haberse configurado la legitimación ad causam, a su vez por no haber demostrado los demandantes la titularidad del derecho que alega y pretenden como el título de propiedad del local comercial a desalojar ubicado en el Barrio la Murallita, entre la calle San Ramón y la Avenida El Ejercito, signado con el numero 17, calle San Joaquín, municipio Maturín del Estado Monagas. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
El SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. ROMULO GONZALEZ