REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00580
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00664
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen

PARTE DEMANDANTE: ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.516.917 y de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL
ALVAREZ GAMEZ y EFRAIN CATRO BEJA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°127.230 Y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ITALIA MANCINI RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCION. (Apelación)

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto N°01, Acta N°09, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguen la ciudadana ANGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.516.917 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.637, fechado Dos (02) de Octubre del 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.192, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha Veintidós (22) de Julio de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Mediante auto emanado por el Tribunal Aquo, fechado Dos (02) de Octubre de 2019, se oye el recurso de Apelación en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y se dejo constancia que comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2019, venció el lapso antes mencionado y se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes, habiendo las parte demandante presentado sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha Seis (06) de Diciembre de 2019, habiendo las partes presentados sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Nueve (09) de Enero de 2020, el lapso para presentar observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana ANGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.516.917 y de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el Abogado JESUS RAFAEL ALVAREZ GAMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.230, y de este domicilio.
La parte demandante, plenamente identificada en autos y asistida para este acto por el Abogado JESUS RAFAEL ALVAREZ GAMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.230, y de este domicilio, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

"OMISSIS"
Según se evidencia del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín bajo el N° 17, Tomo 148, folios 55 al 58, de los libros de autenticaciones, de fecha 16 de agosto de 2016, que acompaño al presente libelo, marcado "A" la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.501, de este domicilio, y mi persona, suscribimos un documento de compraventa, con la promesa bilateral de finalizar el mismo con la protocolización del documento de venta, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°188, que forma parte del Conjunto denominado PARQUE RESIENDCIAL MONTERREY, I ETAPA, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linea recta de 10,00 mts con calla interna del conjunto; SUR: Linea recta de 10,00 mts con vivienda Nro 181; ESTE: Linea recta de 16,50 mts con vivienda Nro 189; y OESTE: Linea recta de 16,50 con vivienda Nro 187, que le pertenece a la vendedora, según documento protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el numero 7, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año y bajo el numero 2010.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.517, en fecha 13 de septiembre del 2010.
El PRECIO PACTADO tal como lo expresa la clausula tercera de referido Contrato fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIUVARES (Bs. 31.000.000,00); y el tiempo de vigencia del mismo fue de Ciento veinte días continuos (120 días), a partir de la firma del contrato de compra venta. Es de hacer notar que le mismo fue firmado el día dieciséis de agosto del 2016, cumpliéndose el lapso convenido el día catorce de diciembre del 2016. Dicho plazo fue pautado por la propietaria del inmueble aduciendo que el mismo era tiempo suficiente para poner al día la vivienda en cuanto al de pago de impuestos y sobre todo la liberación de una hipoteca, razón por la cual no viene a representar en ningún caso, una causa extraña en la negociación y dar motivo para el incumplimiento del mismo.
La propietaria recibió como garantía de pago la Cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) monto que en términos porcentual representa el 87% del precio convenido, monto suficiente para poner al día de todo tipo de impuestos, gravámenes e hipotecas al bien en venta. Restando apenas Cuatro Millones de Bolívares para materializar la venta. Este monto fue tomado por la propietaria para comprarse un nuevo inmueble el cual fue tomado colocado a nombre de una hermana, lugar donde actualmente es su domicilio.
Como indica la cláusula Cuarta; tome posesión del inmueble en lapso convenido en el contrato, a los siete días de haberse firmado el mismo; hoy en día el mismo se encuentra bajo mi posesión.
Llegado el tiempo de vencimiento del contrato me comunique con la propietaria y me informo que no se ha podido dar cumplimiento al plazo, en vista de contratiempos ocurridos en la liberación de la hipoteca, tiempos que ella misma había establecido y convenido; con esta justificación quedamos en que esperaría un tiempo adicional.(...) En vista de estos ya que el de febrero solicite a mi abogado la elaboración de un documento privado donde la propietaria me autorice a proceder a remodelar el inmueble, documento elaborado con el fin de proteger mi inversión, porque ya existía en mí, la sospecha y pretensiones de la otra parte del no cumplimiento(...). Firmado este documento privado; la propietaria me informa que el precio convenido en el contrato compra venta ya no es posible en vista que según ella, la vivienda en cuestión ya no vale ese precio y que por lo tanto no aceptaría la cantidad de Cuatro Millones, monto restantes convenidos a entregar antes del lapso de 120 días continuos como estipula el contrato. Alegando que ahora solo acepta la cantidad de Cuatro Mil Dólares americanos ($ 4.000,00), en vista que próximamente viajara al país de Ecuador. Nunca tal monto y denominación fue acordado, significando esto una modificación inconsulta en lo convenido por nosotros las partes. (Folio 01 al 04 de la Primera Pieza)


En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal Aquo admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Mayo de 2017, se fijo la citación para la parte demandada, sin ser posible la citación personal a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GONZALEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501, y de este domicilio.

En fecha 30 de Junio del 2017, la parte demandada reconviente se dio por notificada, y en fecha 02 de Agosto procedió a dar contestación al fondo y a reconvenir, a través de su apoderada judicial ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:



CAPITULO I
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente Demanda de Cumplimiento de contrato que en contra de mi mandante ciudadana MARYURIS DEL CARME GUZMAN BENITEZ, antes identificada interpuso la aquí demandante ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 16.516.917. Para lo cual señalo:
1) Ciertamente mi representada celebro un contrato con la demandante ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, que fue definido según el mismo documento como opción de compra venta del inmueble propiedad de mi representada, constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2) y la sobre la construida, distinguida con el N° 188. que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187, a que se hace referencia del documento autenticado ante la notaria publica segunda de Maturín, de fecha 16 de Agostos del año 2016 anotada bajo Numero 17, Tomo 148, folios 55 al 58 que fue acondicionado a la demanda.
2) Es completamente falso que se suscribió un documento de compraventa como lo señala la demandante en el libelo de la demanda.
3) No existe pago de la optante a la propietaria, si bien es cierto que existe en una de las clausulas lo siguiente "el optante deberá pagar el propietario la cantidad de Treinta y Un Millón de Bolívares (Bs 31.000.000,00)", sin embargo no se demuestra que haya habido pago alguno del inmueble en cuestión como tampoco haya habido manifestación en que el optante está presto al pago para proceder a firmar el documento de venta razón por lo cual imposible es, pedir cumplimiento de transmisión de propiedad que pretende la demandante en contra de mi mandante.
4) Es completamente falso las alusiones que hace la demandante, que la propietaria se atribuyo seis (06) meses y además expresar ser tiempo para poner al día la vivienda.
5)Es completamente falso que mi representada recibió como garantía de pago la cantidad veintisiete millones de bolívares (27.000.000,00). Sin embargo la demandante expresamente dice "monto suficiente para poner al dia todo tipo impuesto, gravámenes e hipotecas al bien en venta", lo que significa que tal pago que la demandante aduce haber recibido mi representada es para poner al día de todo tipo de impuesto, gravámenes e hipotecas al bien en venta, dejando claramente entendido que la demandante afirma con esta declaración que de reflejarse alguna cantidad de dinero no corresponde al precio que formaría parte de la venta pretendida por la demandante(...)
REVONVENCION
Demando como en efecto lo hago a la actora ciudadana ANGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 16.516.917; Con fundamento en el Articulo 1167, 1168 del Código Civil por RESOLUCION DE CONTRATO específicamente el llamado contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín de fecha 16 de Agosto del año 2016, anotada bajo el Numero 17, Tomo 148, folio 55 al 58
Razón fundamental: Mi representada no ha recibido pago alguno por concepto del valor de inmueble objeto del antes referido contrato, (constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), distinguida con el N° 188. que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187) Hare breve referencia que los hechos llamados a cumplirse en dicho contrato son propio definirlo como incongruentes, contradictorios en sus clausulas. Dicho cumplimiento estricto no se dio por la parte de la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN necesario es ejercer acción por RESOLUCION DE CONTRATO.(...)
A)Se declare que mi representada en forma determinante no tiene obligación de trasmitir la propiedad a la ciudadana ANGY NAKARY FEBRES MILLAN del inmueble en cuestión, como consecuencia de la falta de pago por parte de la misma ciudadana ANGY NAKARY FEBRES MILLAN a mi representada.
B) Cese perturbación que la ciudadana ANGU NAKARY FEBRES MILLAN, le está ocasionando a mi representada ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, sobre el inmueble propiedad de mi mandante aquí objeto de litigio.
C)Se declare que mi representada no tiene obligación alguna que cumplir para con la Reconvenida
D) Se indemnicen a mi representada de los daños y perjuicios que se le ocasionaron y continúan ocasionando, quien perdió y continua perdiendo oportunidad de hacer inversión con el dinero que proviniese de la venta de su inmueble objeto de este juicio.


En fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, el Tribunal de Instancia admite la acción de Reconvención por Resolución de Contrato, por cuanto no es contraria a derecho, y fija el Quinto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de que la parte demandante-reconvenida de contestación a la Reconvención interpuesta por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, debidamente identificada en autos, parte demandada en la presente litis.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2017, la parte demandante-reconvenida procedió a dar constatación a la Reconvención planteada, bajo los siguientes términos:
"OMISSIS"

CAPITULO I
Contradecimos, rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes, la presente Reconvención de la demanda de Cumplimiento de contrato que es en contra de nuestra representada ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, antes identificada efectuó la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, con fundamento en las claras y precisas razones que seguidamente explanamos:
1.- La ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.501, de este domicilio, y nuestra representada, suscribieron un contrato de Opción de compraventa con promesa bilateral de finalizar el mismo con la protocolización del documento de venta, cuyo objeto es un inmueble (...) 2.- La ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, recibió de nuestra representada la Cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) monto que en términos porcentual representa el 87% del precio convenido, quedando solo pendiente para el momento de materializar la venta la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares(...) 3.-Es completamente falso que nuestra representada este ocasionando algún tipo de perturbación a la ciudadana MARYURIS DEL CAMREN GUZMAN BENITEZ, puesto que solo está exigiendo el cumplimiento del contrato establecido entre las mismas, el 16 de agosto 2016 con un plazo de cumplimiento de 120 días, es decir, hasta el 14 de diciembre del 2016; tal fue la consideración que espero tres meses adicionales para ejecutar la demanda presentada el mes de marzo del presente año, y por consideraciones adicionales mencionada en la demanda. 4.- Tal como se evidencia en documento privado, anexo "B" que acompaña la demanda, inserto al folio nueve (09) la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ suscribió, firmo y estampo su huella dactilar en una declaración en la cual expresa que el inmueble distinguido con el N°188 que forma parte del Conjunto "Parque Residencial Monterrey I Etapa", se encuentra "...en la actualidad bajo Posesión de ANGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana de cedula de identidad No. 16.516.917..." En el mismo documento, la demandada CONFIESA de manera espontanea lo siguiente: "... Es así que a la fecha en que se firma este documento no se ha logrado protocolizar el documento de venta del mencionado bien inmueble debido circunstancias referidas a la propietaria(...)

Ahora bien, consta en autos que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante-reconvenida como la parte demandada-reconviniente hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa. Conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada

DOCUMENTALES:

1.-Documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, de fecha 16 de Agosto del año 2016; quedando inserto bajo el N° 17. Tomo 148, folios 55 al 58.

Valoración: Observa este Tribunal que el mismo consiste en un Contrato de Compra Venta entre la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN y la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, el cual recae sobre un inmueble constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), distinguida con el N° 188, que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187.
Ahora bien estima esta Juzgadora que con la presente prueba aportada se evidencia la relación contractual existente entre las partes, que el precio pactado para la venta del inmueble antes mencionado fue por la cantidad de Treinta y Un Millones (Bs. 31.000.000,00), a su vez se evidencia que el tiempo de vigencia del contrato pactado fue de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato; en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

2.-Documento privado suscrito entre la ciudadana ANGGY NAKARY MILLAN FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.516.917 y la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BEINTEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501, en donde se evidencia que la parte demandada autoriza a la parte demandante a realizar modificaciones, ampliar o remodelar el bien inmueble en cuestión, en ocasión que para la fecha que se firmo dicho documento no había sido posible protocolizar la venta del inmueble.
Valoración: Considera esta Juzgadora que se trata de un documento privado, suscrito entre las parte, y en virtud de que el mismo no fue descocido, impugnado ni tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.-Documento de propiedad sobre el inmueble antes descrito, registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2010, quedo inserto bajo el numero 2010.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 387.14.7.7.517, correspondiente al libro folio real del 2010.

Valoración: La presente prueba aportada consiste en un documento en donde se evidencia compra con crédito hipotecario del inmueble antes mencionado, a favor de la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN, el cual se encuentra inserto bajo el numero 2010.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 387.14.7.7.517, correspondiente al libro folio real del 2010, en donde se observa que para ese momento el inmueble antes descrito era perteneciente la demandada reconviente, es decir que la ciudadana estaba en posesión de ese bien inmueble, motivo por el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.-Documento contentivo de Liberación de Hipoteca sobre el inmueble, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 24 de Abril del 2017, bajo el N° 201.879, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N 387.14.7.7.517, correspondiente al folio Real del año 2010.

Valoración: Observa esta Juzgadora que el presente documento versa sobre un crédito hipotecario a favor de la parte demandada reconviniente, y en virtud de que la deudora hipotecaria antes mencionada canceló la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo, para adquisición de la vivienda principal , no quedando nada que deber , en virtud de ello se encuentra extinguida en todas sus partes las HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que grava el mencionado inmueble, motivo por el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TESTIMONIALES:
5.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS REQUENA, JESUS ALBERTO GONZALEZ, JOSE GERONIMO UGAS, MARIELBYS JOSEFINA FROTMAN BARCENAS, ALNELLY ZARAGOZA, VIVIANA ROMERO, JAVIER JOSE VELASQUEZ GUITIERREZ, DANIELA BACELAR, DESIREE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.142.381, 5.392.858, 10.882.073, 13.249.292, 14.010.873, 6.266.405, 13.453.239, 19.446.843, 14.047.742, respectivamente, y de este domicilio.-

Valoración: Estando en la oportunidad legal para la evacuación de los testigos, solamente fue evacuada la testimonial del Ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, en el cual afirma haber realizado obras de remodelación, desde a mediados del mes de Septiembre hasta la primera semana del mes de Enero, a su vez se evidencia que el testigo evacuado no tenía claro quien daba las órdenes al momento de realizar las remodelación, aunado a ello, se evidencia una contradicción, ya que el testigo dice que tenía contacto con la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN, y luego afirma que con quien tuvo contacto directo fue con la ciudadana MALIU GUZAMAN, hermana de la parte demandante; motivo por el cual estima esta Superioridad que la presente prueba testimonial evacuada, no aportada claridad alguna sobre la controversia planteada, en virtud de ello se desecha la misma. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante

1.-Documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, de fecha 16 de Agosto del año 2016; quedando inserto bajo el N° 17. Tomo 148, folios 55 al 58.
Valoración: Se trata de un documento de de Compra Venta entre la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN y la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, el mismo fue previamente valorado en las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

2.-Documento privado suscrito entre la ciudadana ANGGY NAKARY MILLAN FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.516.917 y la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BEINTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501.

Valoración: Consiste en un documento privado, suscrito entre las parte aquí contendientes, el cual fue previamente valorado, de los pruebas aportadas por la parte demandada reconviente, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

3.-Reproduce en Catorce (14) folios útiles, legajos que contienen relación de pagos mediante cheques y transferencias bancarias, así como también Copia Certificada emitida por el Banco Mercantil, de los cheques librados contra la cuenta corriente 0105-0287-04-1287123902, cuya titularidad corresponde a la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN.

Valoración: Se trata de legajos que evidencian la relación de pagos y Copia Certificadas de los cheques, transferencias bancarias y sus recibos, en virtud de que los mismo no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.-Promueve y solicita que en la oportunidad correspondiente se admitan y se aprecien dichas pruebas a favor de la demandante reconvenida.

Valoración: Se evidencia que este medio de prueba no se encuentra consagrado en nuestra Legislación Venezolana, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

5.Promueve la prueba de informe con la finalidad de que se oficie al Banco Mercantil, Agencia Maturín, ubicada en la Calle Monagas de esta ciudad de Maturín, para que informe:
1) Titular de la cuenta N° 0105-0287-04-1287123902.
2) Si contra esa cuenta fueron girados los cheques identificados con los números 19813941, 96251075, 74251018 y 813946, con indicación de los montos, fecha de emisión y nombre del beneficiario; y si esos cheques fueron cobrados, la identificación de la persona que lo cobro y el método utilizado, es decir si fue por taquilla o mediante depósitos en cuenta bancario.
3) Si desde la cuenta 0105-0287-04-1287123902, se hicieron a la ciudadana MARYURIS GUZMAN, por vía internet, las siguientes transferencias: N° 25518714503, por Bs. 500.000,00; N° 255556726680, por Bs. 473.000,00; N°25562929238, por Bs. 750.000,00; N° 255556726680, por Bs. 900.000,00, N° 25523831922, por Bs. 950.000,00; N° 25569853401, por Bs. 950.000,00; N° 25521095868, por Bs. 950.000,00; N° 25513265567, por Bs. 750.000,00 y N° 25579791817, por Bs. 750.000,00.

Valoración: Observa esta Juzgadora, que se trata de un informe de fecha 05 de Marzo de 2018, en se evidencia que el número de cuenta mencionado en el primer punto, le pertenece a la Ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.516.917.
Con relación al segundo punto, afirma el Banco Mercantil que efectivamente que los cheques fueron girados a favor de la cuenta de la ciudadana MARYURIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.651.501, los cuales fueron depositados en la cuenta N° 1287-12207-8.
Con relación al tercer punto, el Banco Mercantil afirma que si fueron realizadas las transferencias bancarias y a su vez anexan copia certificadas de los movimientos pertenecientes a la cuenta N° 0105-0287-04-1287123902, en virtud de lo antes mencionado esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6.- Reconocimiento en contenido y firma de documento privado suscrito por el ciudadana MANUEL JOSE ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°-11.773.723.

Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en una testimonial llevada a cabo en fecha 21/11/2017 por ante el Tribunal A-quo, mediante el cual colocan a la vista del testigo dicho documento, quien admite haberlo firmado y que además actualmente se encuentra trabajando en las obras de remodelación, a su vez admite que la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, es la persona que le suministra los materiales necesarios para poder hacer efectiva las obras de remodelación, y que por ende la relación que tiene con la parte demandante-reconvenida es estrictamente laboral, en razón de ello observa quien aquí decide, que la ciudadana demandante reconvenida se encontraba en posesión legitima del bien inmueble, puesto que, el testigo alega que es de ella de quien recibe órdenes para la construcción, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
7.-Promuebe Inspección Judicial en el bien inmueble constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), distinguida con el N° 188, que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187, con la finalidad de verificar:
1) De las condiciones generales de la vivienda, con descripción detallada de la misma, así como del estado del piso, techo y paredes de las mismas.
2)De las obras de remodelación y mantenimiento que se observan.
3)De las condiciones de habitabilidad de la vivienda en referencia.

Valoración: Se evidencia que el Tribunal A quo procedió a dejar constancia de la notificación del ciudadano MANUEL JOSE ALEMAN, quien se encontraba como albañil, con relación al primer punto el tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra en estado de construcción interna de piso, paredes, baño, y consta de 3 habitaciones, 4 baños, en donde se evidencia que se está colocando porcelanato de piso. Con relación al segundo punto solicitado por la parte demandante-reconvenida, se evidencia que efectivamente se realizan obras de remodelación en la vivienda antes menciona, y con relación al tercer punto, no se encuentra inhabilitado el bien inmueble, con esta prueba se evidencia que la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, se encuentra en posesión del bien inmueble antes mencionado, en virtud de que está realizando obras de remodelación y construcción, y es la demandada reconvenida la que le da las órdenes al albañil, motivo por el cual a la presente prueba de Inspección Judicial se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de la situación planteada es necesario establecer de manera clara la figura del Contrato; así como lo establece el Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano:
Articulo: 1.133: El contrato en una convención entres dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
De la norma antes descrita, se determina que efectivamente el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo, en consecuencia el contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Aunado a ello, pasa esta Juzgadora a determinar el tipo de contrato que suscribieron las partes, facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demanda interpuesta por la parte demandante reconvenida, es por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, el cual se encuentra establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano
"Articulo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obligar a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio"
De lo dicho anteriormente, se concluye que el contrato de Compra Venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obligar a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra persona (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, por medio de este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor a comprador.
En virtud de lo antes mencionado, el contrato de Compra Venta deben concurrir Tres (03) elementos:
1.-Consentimiento: Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
2.-Objeto: Por regla general, son objeto de compra venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio.
3.-Precio: Consiste en la cantidad de dinero que ha sido pactada para la adquisición del bien.
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
OMISSIS"
Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
"OMISSIS"
“...Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Observa esta Juzgadora que las partes suscribieron un Contrato Bilateral de Compra Venta firmando por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 16 de Agosto del 216, inscrito bajo el numero 17, Tomo 148, ver Folios 55 al 58.
En vista de ello, se evidencia que el contrato suscrito por la partes cumple con los elementos necesarios para que el mismo pueda ser determinado como un Contrato de Compra venta.
Ahora bien, estima esta Sentenciadora necesario determinar la figura del Contrato Bilateral, el cual se encuentra regulado en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.167 del Código Civil:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita anteriormente se desprende que, en el contrato bilateral si una de las parte no cumple con su obligación, la otra parte puede a su libre elección reclamar de manera judicial la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios derivados por ese incumplimiento de una de las partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el objeto de la pretensión de la parte demandante reconvenida ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.516.917, y de este domicilio, esta destinado a exigir el cumplimento de Contrato Bilateral de Compra Venta, celebrado con la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.651.501, y de este domicilio, alegando la parte demandante reconvenida en su libelo de la demanda que, la parte demandada incurrió en incumplimiento del Contrato al no ser posible la protocolización de la venta del inmueble, por razones personales de la parte demandada reconviniente, y a su vez solicita que le sea entregada la planilla de Liberación de Vivienda Principal, Hipoteca y todos los documentos necesarios para la debida Protocolización del documento a fin de formalizar la venta acordada.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
De la normas antes mencionada, se evidencia que, del análisis de las pruebas consignadas por la parte demandante reconvenida, alega que no ha sido posible la protocolización de la venta del inmueble por razones personales de la parte demandada reconvenida, se evidencia que el precio pactado para la presente venta fue por la cantidad de Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs. 31.000.000,00) y el tiempo de vigencia del mismo fue de Ciento Veinte (120) días continuos, a partir de la firma del contrato de compra venta.
Es de resalta que la parte demandante reconvenida consigno como garantía de pago la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares( Bs. 27.000.000,00), monto que fue cancelado al momento de materializar la venta, tal y como consta en el oficio recibido por parte del Banco Mercantil, Cursante al folio Ciento Setenta y Ocho (178) al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184), donde a su vez remiten copias certificadas de los cheques girados a favor de la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, parte demandada reconvenida, en la presente litis, adeudando así de la cantidad principal el monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4000.000,00).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en efecto lo hace y a su vez reconviene, y demanda a la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, por Resolución de Contrato, alegando en su escrito que no ha recibido pago alguno por concepto del valor del inmueble constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), distinguida con el N° 188, que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187, alega a su vez que dicho cumplimiento no se dio por parte de la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, es por ello que reconvine y solicita la Resolución de Contrato.

Del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada reconveniente, se evidencia que efectivamente existe una relación contractual entre las partes contendientes, no es menos cierto que la parte demandada recoveniente, alega en su escrito de manera reiterada que la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, no dio cumplió al contrato pactado en virtud de no haber recibió pago con razón del valor del inmueble, en este caso la demandada reconviniente alega tal incumplimiento estipulado en los articulo 1.167 y 1.168 del Codigo Civil, por Resolución de Contrato.

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Ahora bien, estima esta Alzada que la parte demandada reconviniente, no logro demostrar a través de las pruebas aportadas que efectivamente hubo incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, ni quedo certeza del cumplimento de la parte demandada reconviente, en virtud de que quedo plenamente demostrados y que consta en autos los pagos realizados a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, los cuales constan en el oficio recibido por parte del Banco Mercantil, Cursante al folio Ciento Setenta y Ocho (178) al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184), los cuales fueron efectuados al momento de la formalización de la venta, restando la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), así mismo quedo demostrado que el oferente no cumplió con su obligación de realizar la venta definitiva del inmueble, ya que para el momento de la venta pesaba sobre el inmueble una Hipoteca de Primer Grado, la cual fue liberada en fecha 24 de Abril del 2017, y siendo realizada la venta en fecha 16 de Agosto del 2016, es decir que al momento de efectuarse la venta el inmueble antes mencionado, pesaba sobre el inmueble Hipoteca Convencional de Primer grado, y la misma fue liberada un año después de haberse realizado la venta, siendo requisito indispensable para la venta, que el inmueble esté libre de cualquier tipo de gravámenes, motivo por cual estima quien aquí decide que la parte demandada reconviniente no cumplió con los requisitos necesario para que pudiera ser procedente la venta del inmueble, así mismo consta en autos los pagos realizados por la parte demandante reconvenida, en calidad de inicial del monto estipulado, y no para poner al día el inmueble de dichos gravámenes, de ser así era necesario estipularse en el contracto de manera taxativa que el comprador del inmueble debe subrogarse en las deudas del vendedor, en virtud de que lo antes expuesto no fue pactado por la partes, ahora bien, estima esta Alzada que la parte demandante reconvenida cumplió con la obligación pactada en el Contrato Bilateral de Compra Venta, es por ello que el presente Recurso de Apelación no debe prosperar, en consecuencia de ello declararse Sin Lugar Reconvención propuesta. Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se declara Con lugar la demanda instada por la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.516.917, en consecuencia se ordena a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501, a realizar la debida protocolización del documento definitivo de venta a favor de la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.516.917, sobre el inmueble constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), distinguida con el N° 188, que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187, en este mismo sentido se ordena a la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.516.917, a cancelar el dinero faltante para cubrir la totalidad del monto pautado sobre el inmueble objeto de marras a la parte demandada. En consecuencia, se Confirma con una motivación distinta la decisión de fecha 22 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.516.917, en la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501, contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato por la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.516.917, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos JESUS RAFAEL ALVAREZ y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Numero 127.230 y 7.345, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia se ordena a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN GUZMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.501, a realizar la debida protocolización del documento definitivo de venta a favor de la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.516.917, sobre el inmueble constituido por una de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), distinguida con el N° 188, que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Monterrey, I Etap, Alinderado de la siguiente manera: NORTE, Linea recta de 10.00 mts con calle interna del conjunto; SUR, Linea recta de 10.00 mts con vivienda Nro 81; ESTE, Linea recta de 15,50 mts con vivienda Nro189; y OESTE, Linea recta de 15,50mts con vivienda 187, en este mismo sentido se ordena a la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.516.917, a cancelar el dinero faltante para cubrir la totalidad del monto pautado sobre el inmueble objeto de marras a la parte demandada. CUARTO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión, de fecha 22 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana ANGGY NAKARY FEBRES MILLAN, en la presente causa. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (09:30 AM)
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ